República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 79131 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP5217-2015 Radicación N° 79131 Acta No. 150 Bogotá, D.C., abril treinta (30) de dos mil quince (2015). 1. VISTOS: Procede esta Sala a resolver el recurso interpuesto por el accionante LUIS ERNESTO BOHÓRQUEZ LÓPEZ, frente a la sentencia proferida el 15 de mayo de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, igualdad, legalidad, confianza legítima, el acceso a cargos públicos y promoción dentro de la carrera administrativa, presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial. 1.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que LUIS ERNESTO BOHÓRQUEZ LÓPEZ se inscribió a la Convocatoria No. 22 de 2013[footnoteRef:1], a través de la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura invitó a todas las personas interesadas a participar en el proceso de selección para proveer, por concurso abierto de méritos, cargos de Funcionarios de la Rama Judicial. [1: Acuerdo No. PSAA13-9939.] 2.
Acto administrativo en el que se le puso de presente a los aspirantes, entre otras cosas que, para aspirar al cargo de Juez con categoría de Municipal se debía: “Acreditar experiencia profesional, por un lapso no inferior a dos (2) años. La experiencia profesional deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídica o en ciencias administrativas, económicas o financieras según sea el caso, ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados, o en el ejercicio de la función judicial”.
Además, dentro de las causales de rechazó de inscripción al concurso, se fijaron entre otras, la de: “No acreditar el requisito mínimo de experiencia”. 3. Del 2 al 5 y del 8 al 12 de julio de 2013, se adelantó el respectivo proceso de inscripción, al que concurrió LUIS ERNESTO BOHÓRQUEZ LÓPEZ, aspirando al cargo de Juez Civil Municipal, adjuntando los documentos que acreditaban su condición de abogado y experiencia profesional. 4.
El 27 de enero de 2014, a través de la resolución CJRES14-8, se publicó en la página de la Rama Judicial los listados de admitidos e inadmitidos, apareciendo la ciudadana referenciada en el este último bajo la causal “NO ACREDITÓ EL REQUISITO MÍNIMO DE EXPERIENCIA”. 5. Inconforme con lo anterior, LUIS ERNESTO BOHÓRQUEZ LÓPEZ apoyado en la respectiva documentación que adjuntó, efectuó la respectiva reclamación insistiendo que supera con creces esos dos años de experiencia profesional exigidos en la convocatoria. 6.
Mediante resolución CJRES14-23 del 26 de marzo de 2014, la Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, incluyó a algunos aspirantes, como admitidos, que reclamaron, pero no a él, privándolo de la posibilidad de participar en dicho concurso de méritos, a pesar de que en su sentir, para el 26 de marzo d 2014 contaba con 963 días de experiencia profesional, posteriores a la obtención del título de abogado. 7.
En consecuencia, solicitó el accionante se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sea él incluido en el listado de admitidos referenciada.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 2 de mayo de 2014 avocó conocimiento de la demanda de tutela y notificó de la misma a la autoridad accionada. 2. La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones del demandante por considerar que esa entidad no le vulneró ningún derecho fundamental, habida cuenta que el proceso de la convocatoria se adelantó conforme a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la materia, además de que al realizar la sumatoria de los tiempos acreditados por el aspirante, se observa que no contabiliza el término mínimo requerido para el cargo de juez municipal, es decir, 720 días, con posterioridad a la obtención del título de abogado, lo cual tuvo lugar el 22 de julio de 2011. 3.
Se destaca que Luego de proferido el fallo de tutela, con fecha 15 de mayo de 2014, tras la impugnación de la accionante, mediante auto del 30 de los mismos mes y año el a-quo concedió la alzada ante esta Corte, pero según consta a folio 79, la actuación fue dirigida equivocadamente por parte de la empresa de servicios postales de mensajería 472 a la Corte Constitucional, razón por la cual cuando se advirtió el error por dicha Corporación, se hizo llegar el proceso a esta Colegiatura, habiendo arribado el 7 de abril de 2015, situación que explica la demora señalada.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, previo el estudio del acervo probatorio y apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado por LUIS ERNESTO BOHÓRQUEZ LÓPEZ, porque, de una parte, estimó que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir, como es ejercitando la respectiva acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a que se determine la legalidad de la Resolución CJRES 14-8 del 27 de enero de 2014.
Que lo mismo ocurre con el tiempo de experiencia profesional -superior a dos años que alega el demandante tener satisfecho con amplitud, en tanto que para la autoridad demandada ello no es así-, pues se trata de un aspecto a debatir ante la ya mencionada jurisdicción competente, y ajeno al juez constitucional, en la medida en que la tutela está regida por el principio de residualidad, y por tanto es al juez natural al que corresponde dirimir el conflicto. 5.
LA IMPUGNACIÓN: Si bien, LUIS ERNESTO BOHÓRQUEZ LÓPEZ recurrió el fallo del Tribunal a quo, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los asociados y validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.
Existe además la necesidad de utilizar dicha vía como un presupuesto establecido por la ley para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el ciudadano LUIS ERNESTO BOHÓRQUEZ LÓPEZ la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, modifique la resolución CJRES14-8 del 27 de enero de 2014, a través de la cual publicó el listado de admitidos e inadmitidos en el trámite de selección para ocupar el cargo de Juez Civil Municipal. 4.
Hecha la anterior aclaración, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque no vislumbra cómo la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o la Directora de Administración de Carrera Judicial hayan quebrantado derecho fundamental alguno al accionante, si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que su proceder se ajustó a las previsiones establecidas en la Ley 909 de 2004 y el Acuerdo PSAA13-9939, a través de la cual se convocó al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos, la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial. 5.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que tal como lo tiene decantado la jurisprudencia nacional (C.C. T-256/95 y T-654/11), la convocatoria es regla del concurso y, por lo mismo, vinculante para la entidad convocante y los aspirantes, toda vez que ésta es: …la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes, y como tal impone las reglas de obligatoria observancia para todos.
En ella la administración impone los parámetros que guiarán el proceso y los participantes, en ejercicio del principio de la buena fe y la confianza legítima, esperan su observancia y cumplimiento. La Corte Constitucional, sobre este particular, ha considerado que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes.
En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada. 6. En tales condiciones, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura previa la apertura de inscripciones a la Convocatoria No. 22, tal como se dejó consignado en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, puso de presente los requisitos específicos que debían tener en cuenta los aspirantes al cargo de Juez con categoría de Municipal, esto es, “Acreditar experiencia profesional, por un lapso no inferior a dos (2) años”, la cual debía ser “adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado, sin que LUIS ERNESTO BOHÓRQUEZ LÓPEZ hubiere manifestado oportunamente alguna inconformidad con el presupuestos allí señalados, máxime cuando demostrado está que concurrió al proceso de inscripción y adjuntó el Acta de Graduación correspondiente, que como informa la autoridad accionada aparece fechada 22 de julio de 2011. 7.
Además, demostrado está que una vez el libelista tuvo conocimiento de la resolución CJRES14-8 del 27 de enero de 2014, a través de la cual se publicó el listado de admitidos e inadmitidos en la Convocatoria No. 22 para la provisión de cargos de Funcionarios de la Rama Judicial, efectuó la respectiva reclamación, y el hecho que la Directora de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no haya accedido a sus pretensiones, no es razón suficiente para señalar esa actuación de ser arbitraria o caprichosa, que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que frente a las presuntas irregularidades que quiere hacer ver el demandante en esta sede, se le dio respuesta clara y precisa a todos sus planteamientos, diferente es que no le hayan sido favorables. 8.
Entonces: si dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico la parte actora utilizó los instrumentos propicios para viabilizar la protección de sus derechos, aparece entonces el mecanismo de tutela como manifiestamente improcedente, porque lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio judicial previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de análisis por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, pues ello implicaría reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. 9.
A lo ya expuesto se suma que LUIS ERNESTO BOHÓRQUEZ LÓPEZ aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, toda vez su reclamación tiene que ver con el acto administrativo a través del cual la Directora de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, le informó las razones por las cuales confirmó la decisión de inadmisión y tácitamente contra el Acuerdo No. PSAA13-9939 de junio 25 de 2013 que reglamentó el proceso de selección para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial, pues tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales.
Motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será confirmada. 10. Pertinente resulta aclarar que la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional (C.C. T-766/06): “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
“(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos. 11.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 12.
Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aun existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.
Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional (T-823/99) ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto) 13. Aplicando el precedente judicial referenciado, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación del ciudadano LUIS ERNESTO BOHÓRQUEZ LÓPEZ, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, porque la demandante no acreditó sumariamente el perjuicio irremediable alegado y la Sala tampoco lo advierte.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 15 de mayo de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13