Tutela de Segunda Instancia Radicado 143.670 CUI 110010205000202402296-01 Marlene Arenas Gómez y otros. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP5216-2025 Tutela de 2.a instancia N.°143.670 Acta 064 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por el apoderado de Marlene Arenas Gómez, y Lizeth Eliana, Juan Sebastián y Erika Yaneth Daza Arenas contra la sentencia de tutela proferida el 5 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Sebastián Daza Pineda, cónyuge de Marlene Arenas Gómez y padre de Lizeth Eliana, Juan Sebastián y Erika Yaneth Daza Arenas, demandó a Ingeniería 2.000 S.A.S. y a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre él y dichas empresas, durante el periodo del 25 de mayo de 2015 al 31 de mayo de 2017, con el consecuente pago de prestaciones sociales, cesantías y sanción moratoria.
En el curso del trámite, el actor falleció. El 27 de julio de 2022, el Juzgado 1° Laboral de Aguachica, Cesar, accedió a sus pretensiones y condenó a su pago a Ingeniería 2.000 S.A.S. y a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. Estas apelaron la decisión. El 22 de enero de 2024, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar ordenó al fallador de primera instancia la reconstrucción de la última audiencia de juzgamiento.
Cumplido con ello, el 15 de abril de 2024, dicho Juzgado dictó nueva providencia, en idéntico sentido que la anterior. Al retorno de las diligencias, el 21 de junio de 2024, la referida Sala de conocimiento revocó parcialmente el proveído de primer grado, para, en su lugar, absolver a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P.[footnoteRef:1] y lo confirmó en lo demás. [1: También a Seguros Generales Suramericana S.A. y la Compañía Aseguradora Finanzas S.A. – Confianza, llamadas en garantía. ] En ese orden, la cónyuge sobreviviente y los descendientes del causante acuden a la tutela bajo el argumento de que el Tribunal incurrió en un « defecto fáctico ».
Esto, porque de haber valorado adecuadamente los medios de prueba, hubiera declarado solidariamente responsable de las acreencias laborales a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. Por ese motivo, piden el resguardo del derecho fundamental al debido proceso para que la Corte deje sin efecto la determinación judicial de segunda instancia y, en su lugar, le ordene al Tribunal referido emitir un fallo de reemplazo, que confirme íntegramente la sentencia del 15 de abril de 2024. 2.
Trámite de la acción. El 18 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por el fallecido Sebastián Daza Pineda. 3. Las respuestas. Se rindieron los siguientes informes: a. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Aguachica reseñó lo ocurrido en el trámite, defendió la legalidad de su decisión y manifestó no haber transgredido los derechos fundamentales de los accionantes. b. Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., Seguros Confianza S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A., solicitaron, conjuntamente, la declaratoria de improcedencia de la acción por su utilización como tercera instancia. c. Las demás partes guardaron silencio. 4.
La sentencia recurrida. El 5 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación expuso que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad, en tanto: i) entre su interposición y la decisión censurada transcurrieron menos de 6 meses -inmediatez- y, ii) se carece del interés económico exigido para acudir en casación -subsidiariedad-.
Superado ese análisis, indicó que la providencia cuestionada, fundadamente, concluyó que el demandante no fue contratado para apoyar los pactos comerciales que su empleadora celebró con Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. Por ello, la providencia no exhibe un « desafuero evidente » o « desviaciones protuberantes » que habiliten la interferencia del juez de tutela.
Por tal razón, negó el amparo. 5. La impugnación. El apoderado de Marlene Arenas Gómez; y Lizeth Eliana, Juan Sebastián y Erika Yaneth Daza Arenas insistió en el « defecto fáctico » para destacar que la inconformidad no representa una interpretación distinta a la otorgada por el Tribunal demandado, sino su desacuerdo por la « omisión seria y mayúscula » al no valorar, especialmente, « diversas piezas documentales » que evidencian que el fallecido Sebastián Daza Pineda fue contratado para atender el objeto de los negocios jurídicos celebrados entre Ingeniería 2.000 S.A.S. y Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. Por esto, solicitó a la Corte revocar el fallo recurrido y acceder a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral. 2. Requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial.
La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.
El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.
Caso concreto. El apoderado de Marlene Arenas Gómez, y Lizeth Eliana, Juan Sebastián y Erika Yaneth Daza Arenas no está de acuerdo con la decisión de primera instancia, porque, en su criterio, el Tribunal Superior de Valledupar -Sala Civil-Familia-Laboral- sí omitió completamente las pruebas que comprometen a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. como responsable, solidariamente, de las acreencias laborales adeudadas al fallecido Sebastián Daza Pineda.
Por ello, considera que la Jurisdicción Constitucional está habilitada para dejar sin efectos la sentencia que profirió aquel. 5. Puestas así las cosas, la Corporación advierte, como lo expuso, que el agotamiento de las herramientas ordinarias y extraordinarias en el marco de un proceso judicial, constituye una exigencia indispensable al momento de propiciar un examen de fondo sobre la posible vulneración de derechos que alega el accionante.
En este caso, se tiene que los demandantes no promovieron todos los mecanismos de protección de sus derechos en el proceso laboral. Si estaban interesados en discutir los fundamentos de la decisión del Tribunal Superior de Valledupar, pudieron interponer el recurso extraordinario de casación. Asimismo, ante la eventual negativa del Tribunal de concedérselos, contaban con la posibilidad de instaurar el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, según los artículos 68 del CPTSS[footnoteRef:2] y 352 del CGP[footnoteRef:3]. [2: Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.] [3: Código General del Proceso.] Ello es así, pues, si bien el artículo 86 del CPTSS establece que, para acudir a tal mecanismo, es necesario que la cuantía del agravio generado al interesado por la decisión de segunda instancia supere los 120 SMMLV, lo cierto es que dicha interpretación le correspondía a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, la cual debía verificar que, efectivamente, no procedía la censura por falta del requisito de interés económico para recurrir.
Así, el juez natural era el encargado de analizar ese problema jurídico, y no el juez de tutela[footnoteRef:4]. [4: CSJ AL2884- 2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019.] 6. En este orden, es claro que la parte accionante no ejerció los recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían.
Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. En efecto, como la tutela no es una tercera instancia, recurso adicional o alternativo en caso de no haber activado los procedimientos ordinarios en debida forma, las pretensiones de los accionantes resultan inadmisibles, pues es evidente que persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por el Tribunal Superior de Valledupar, por fuera de los canales dispuestos por el legislador. 7.
Adicionalmente, los demandantes no acreditaron, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional, pues su pretensión se centra en una reclamación de índole económico: dejar sin efectos una sentencia desfavorable a sus intereses.
En suma, es evidente que aquellos no agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios al interior del proceso laboral iniciado por Sebastián Daza Pineda. Y, tal situación, no cambia por el hecho de que los demandantes anticiparan la decisión del Tribunal en torno a la concesión de la casación. 8. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales.
En consecuencia, recovará el fallo impugnado, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Revocar la sentencia de tutela proferida el 5 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el apoderado de Marlene Arenas Gómez, y Lizeth Eliana, Juan Sebastián y Erika Yaneth Daza Arenas. Tercero. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Contra esta providencia no proceden recursos. Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.