Micelio
STP5215-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001020500020250031101 Número interno 144590 Tutela impugnación Porvenir S.A. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP5215-2025 Radicación n°. 144590 Acta No. 082 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación formulada por la Directora de Acciones Constitucionales de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el fallo de tutela proferido el 26 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 2.

De la presente acción se le comunicó a la autoridad accionada y fueron vinculados como terceros con interés los Juzgados 6°, 8°, 14 y 25 Laborales del Circuito de Medellín y las partes e intervinientes de los procesos ordinarios laborales radicados 05001310500620210004101, 05001310500820210030401, 05001310502520210044301, 05001310500420220004801 y 05001310501420220021701.

II.

ANTECEDENTES 3. De forma separada, en 2021 y 2022, Luz Enith Hurtado Aguirre, Tito Núñez Ospino, Margarita María Duque Quintero, María Dolores Torres Bohórquez y Gloria Helena Espitia Britto, promovieron demandas ordinarias laborales contra Colpensiones y los fondos de pensiones y cesantías Protección S.A., Colfondos S.A. y PORVENIR S.A., con el propósito de obtener la ineficacia de sus traslados del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. 4.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que al momento de las vinculaciones -ocurridas, respectivamente, en 1994, 2001, 1997 (2), 1998- los asesores de Protección S.A. y PORVENIR S.A. no les brindaron suficiente información respecto de las características, condiciones, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen para acceder a una mesada pensional. 5.

Respecto al trámite incoado por Luz Enith Hurtado Aguirre en sentencia del 26 de abril de 2024, el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda y absolvió a las AFP de las condenas pretendidas (rad. 2021-00041 ). 5.1. Inconforme con ese fallo, la afiliada lo apeló y, en decisión del 26 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión de primera instancia y falló: «PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 26 de abril de 2024 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora LUZ ENITH HURTADO AGUIRRE identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 41.916.091 contra PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A. y COLPENSIONES.

En su lugar: a) DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación de la demandante al RAIS, entendiéndose que estuvo válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, sin solución de continuidad. b) CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, tales como, aportes consignados en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros. c) CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., trasladar con cargo a su propio patrimonio, los 3 ítems que componen los gastos de administración, como lo son: costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, sumas que serán debidamente INDEXADAS por dichas administradoras del RAIS al momento del pago, oportunidad en la que además deberán discriminar los conceptos entregados a COLPENSIONES, detallando en forma pormenorizada a que corresponde cada uno de los valores, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia d) Se ORDENA a COLPENSIONES recibir los dineros trasladados, reflejando en la Historia Laboral la totalidad de cotizaciones realizadas por la demandante al régimen pensional.

SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de PORVENIR S.A (…)». 5.2. En desacuerdo con dicha determinación, PORVENIR S.A. la recurrió en casación y, en proveído del 2 de octubre siguiente, el Tribunal ad quem negó su concesión, al advertir la falta de interés económico. 6. Respecto al trámite incoado por Tito Núñez Ospino, en sentencia del 12 de marzo de 2024, el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín accedió a todas las pretensiones de la demanda y falló (rad. 2021-00304 ): «PRIMERO: DECLARAR la Ineficacia del acto jurídico del traslado que el demandante TITO NUÑEZ OSPINO, identificado con C.C 71.586.126, hizo del régimen de prima media con prestación definida, administrado en su momento por el Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, y la ineficacia del traslado entre administradoras del mismo régimen, en esta oportunidad para PROTECCIÓN S.A, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad PROTECCIÓN S.A, que en virtud del regreso automático al régimen de prima con prestación definida administrado actualmente por COLPENSIONES, devuelva a dicha entidad pública todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del ahora demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales de las aseguradoras, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, incluyendo las cuotas de administración, las primas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, lo cual deberá hacer dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES para que permita el traslado del actor al Régimen de Prima Media con Prestación definida, conservando los beneficios que el demandante tenía al momento de su traslado de régimen (…)». 6.1. Inconforme con ese fallo, Colpensiones, lo apeló y, en decisión del 12 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín modificó parcialmente la decisión de primera instancia, en el siguiente sentido: «PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, pero con las siguientes MODIFICACIONES. - CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la totalidad del capital ahorrado, junto los rendimientos financieros.

Y se le CONDENA a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. - CONDENAR a PORVENIR S.A. a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia». 6.2.

En desacuerdo con dicha determinación, PORVENIR S.A. la recurrió en casación y, en proveído del 29 de julio siguiente, el Tribunal ad quem negó su concesión, al advertir la falta de interés económico. 7. Respecto al trámite incoado por Margarita María Duque Quintero, en sentencia del 13 de diciembre de 2023, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda y falló (rad. 2021-00443 ): «PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por (…) MARGARITA MARÍA DUQUE QUINTERO, el 8 de mayo de 1997.

(…) Así como los consecuentes traslados horizontales, entendiendo que para todos los efectos legales nunca se trasladaron y por tanto siempre permanecieron en el RPM PD hoy administrado por COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual de RUBIALBA GALLEGO DE REYES, MARGARITA MARÍA DUQUE QUINTERO y LOEN LOZANO OLIER, incluyendo las cotizaciones completas y los rendimientos financieros y el valor de los bonos pensionales en los que estarían representadas las cotizaciones al RPM, en caso de haberse ya redimido.

LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a que traslade a COLPENSIONES en el mismo término iguales conceptos que reposen en la cuenta de ahorro individual de CARLOS ALBERTO DUQUE JIMÉNEZ. Ambos fondos de pensiones deberán trasladar el valor de los descuentos que efectuaron a las cotizaciones de los demandantes por gastos o cuotas de administración, primas de seguros previsionales, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos; así como los descuentos efectuados para el fondo de garantía de pensión mínima (último fondo con afiliación vigente) y los aportes al fondo de solidaridad, de haberse realizado; durante el tiempo en el cual tuvieron afiliados a cada uno de los actores ( )». 7.1.

Inconforme con ese fallo, PORVENIR S.A., lo apeló y, en decisión del 5 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín modificó la decisión refutada, en el sentido de: «PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, pero con la siguiente MODIFICACIÓN: - Al numeral SEGUNDO porque dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, PORVENIR S.A. deberá devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia incluyendo el período en COLPATRIA S.A. y HORIZONTES S.A. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia». 7.2.

En desacuerdo con dicha determinación, PORVENIR S.A. la recurrió en casación y, en proveído del 27 de agosto siguiente, el Tribunal ad quem negó su concesión, al advertir la falta de interés económico. 8. Respecto al trámite incoado por María Dolores Torres Bohórquez en sentencia del 6 de febrero de 2022 el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Medellín accedió a todas las pretensiones de la demanda y, por ende, declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional (rad. 2022-00048 ). 8.1.

Inconformes con ese fallo, PORVENIR S.A. y Colfondos S.A. lo apelaron y, en decisión del 20 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín falló: «PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida el 6 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la MARÍA DOLORES TORRES BOHÓRQUEZ identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 21.831.448, contra PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES.

SEGUNDO: ACLARAN los numerales segundo y tercero del fallo bajo el entendido que COLFONDOS S.A trasladará a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, incluyendo también los tres ítems que componen los gastos de administración, última orden que también se extenderá a PORVENIR S.A. respecto de los costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima que recibió durante el tiempo que la actora permaneció afiliada a Colpatria y Horizonte, montos que serán debidamente INDEXADOS por todas las administradoras del RAIS al momento del pago, oportunidad en la que además deberán discriminar los conceptos entregados a Colpensiones, detallando en forma pormenorizada a que corresponden cada uno de los valores, últimos aspecto en el que se ADICIONA la sentencia, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia». 8.2.

En desacuerdo con dicha determinación, PORVENIR S.A. la recurrió en casación y, en proveído del 6 de agosto siguiente, el Tribunal ad quem negó su concesión, al advertir la falta de interés económico. 9. Respecto al trámite incoado por Gloria Helena Espitia Britto, en sentencia del 24 de enero de 2024, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda y falló (rad. 2022-00217 ): «PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora GLORIA HELENA ESPITIA BRITTO, identificada con C.C. 68.286.014 al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado inicialmente por COLMENA Pensiones y Cesantías, hoy PROTECCIÓN S.A., así como su posterior traslado hacia HORIZONTE Pensiones y Cesantías, hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, el valor de los gastos de administración, que conllevan a lo pagado por seguros previsionales y garantía de la pensión mínima, en las fechas comprendidas entre el 01 de julio de 1995 y el 31 de enero de 1998.

TERCERO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., a trasladar con destino a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el valor de los dineros hallados en la cuenta de ahorro individual de la señora ESPITIA BRITTO, incluyendo para el efecto los rendimientos financieros y las comisiones de administración, que incluyen lo pagado por seguro previsional y garantía de la pensión mínima a partir del 01 de febrero de 1998.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES, que afilie a la señora ESPITIA BRITTO al régimen de prima medida con prestación definida, sin solución de continuidad, desde el 28 de junio de 1995, incluyendo para el efecto las semanas de cotización sufragadas en los distintos fondos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad ( )». 9.1. Inconforme con ese fallo, Colpensiones, lo apeló y, en decisión del 28 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín modificó la decisión refutada, en el sentido de: «PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, pero con las siguientes MODIFICACIONES: - Al numeral SEGUNDO porque dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, PROTECCIÓN S.A. deberá devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. - Al numeral TERCERO porque dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, PORVENIR S.A. debe trasladar a COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado por la señora GLORIA HELENA ESPITIA BRITTO junto con los rendimientos financieros y a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia». 9.2.

En desacuerdo con dicha determinación, PORVENIR S.A. la recurrió en casación y, en proveído del 22 de julio siguiente, el Tribunal ad quem negó su concesión, al advertir la falta de interés económico. 10. En todos esos casos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín consideró que las entidades de seguridad social no cumplieron con el deber de ofrecer una información completa sobre las ventajas, desventajas y consecuencias del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y de su permanencia en él a los afiliados. 11.

En ese contexto, y al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, PORVENIR S.A. acudió al juez de tutela. 11.1. Señaló la entidad demandante que las decisiones del Tribunal Superior de Medellín desconocieron el precedente fijado en la CC SU-107 de 2024. 11.2. Puntualizó que, previo a resolverse las apelaciones impetradas contra los fallos laborales de primera instancia se emitió la providencia CC SU-107-2024, en la cual se estableció una subregla jurídica que impide que a las AFP se les ordene transferir a Colpensiones los valores consignados por el afiliado por conceptos de primas de seguro, gastos de administración y el porcentaje descontado del fondo de garantía de pensión mínima, en caso de declararse la ineficacia del traslado. 11.3.

Igualmente, refirió que el precedente mencionado «tiene efectos inter pares» y que «no reprocha en esta oportunidad, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen», sino que la autoridad accionada se apartara injustificadamente del precedente sobre que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos debe contener la orden de reintegrar emolumentos distintos a los saldos en la cuenta individual del afiliado. 11.4.

Respecto de los cinco procesos adujo que agotó «todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa», pues no tiene interés económico para recurrir en casación. 12. Consecuente con ello, solicitó que se dejaran sin efectos las sentencias de segunda instancia proferidas al interior de los procesos laborales 2021-00041, 2021-00304, 2021-00443, 2022-00048 y 2022-00217, para que, en su lugar, se le ordene a la accionada dictar nuevas decisiones en las que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107 de 2024.

Además, pidió «PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024». III. EL FALLO IMPUGNADO 13. A través de providencia CSJ STL3129-2025 del 26 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo, tras constatar el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez. 14.

Frente a los procesos 2021-00304, 2022-00217 y 2022-00048, el a quo advirtió que se incumple el presupuesto de inmediatez, dado que «entre la fecha en que se notificó la última providencia - respectivamente el 5 y 8 de agosto de 2024- y la radicación de la acción -10 de febrero de 2025-, transcurrieron más de seis (6) meses, lo cual descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas». 15.

Frente al trámite 2022-00217 la homóloga Sala Laboral destacó que la proponente desconoció el requisito de subsidiariedad, pues no interpuso apelación contra la decisión de primera instancia, lo que implicó que estuvo conforme con la decisión adoptada por el juez de primer grado. Además, mencionó que «era dicho mecanismo procesal el que habilitaba a la sociedad accionante para, eventualmente, acudir al recurso extraordinario de casación y allí plantear los reparos que en esta oportunidad formula». 16.

Acto seguido, el fallador expuso que en las causas 2021-00041, 2022-00217, 2022-00048 y 2021-00443 PORVENIR S.A. tampoco cumplió el requisito de subsidiariedad, ya que no interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra las providencias que negaron los recursos de casación que presentó en dichos procesos, pese a que estos resultaban procedentes de conformidad con lo previsto en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

IV. IMPUGNACIÓN 17. La Directora de Acciones Constitucionales de PORVENIR S.A. impugnó el fallo proferido en primera instancia con el fin de que sea revocado[footnoteRef:1]. [1: Su memorial de impugnación contenía también los disensos contra los fallos emitidos al interior de los trámites constitucionales 11001020500020250036800, 11001020500020250034100 y 11001020500020250037400.] 17.1.

Además de insistir en el desconocimiento del precedente constitucional, señaló que debió estudiarse el fondo de la demanda y dar por superado el requisito de subsidiariedad pues, no se verificó la eficacia e idoneidad de interponer el «recurso de reposición o el de queja», conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ya que en su sentir, «el recurso extraordinario de casación no es idóneo porque el perjuicio económico que sufre Porvenir S.A., no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social». 17.2.

Igualmente, destacó que se configura un perjuicio irremediable al afectar los recursos financieros de la Sociedad Administradora de Fondos, ya que «la devolución de dichos valores a Colpensiones se paga con recursos propios (…) se le exige trasladar recursos que no hacen parte del ahorro individual de los afiliados, sino que han sido destinados a costos administrativos y operacionales ya ejecutados.

(…) se estaría materializando una afectación económica que no podría ser reparada posteriormente, pues implicaría la disposición de recursos que no pueden recuperarse ni ser restituidos en el corto plazo». V. CONSIDERACIONES Competencia 18. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico 19.

PORVENIR S.A. pretende que por medio de la acción constitucional se dejen sin efectos las sentencias de segunda instancia dictadas al interior de los procesos 2021-00041, 2021-00304, 2021-00443, 2022-00048 y 2022-00217, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, pues en su criterio la accionada desconoció el precedente fijado en la providencia CC SU-107 de 2024.

De la acción de tutela y su procedencia contra providencias judiciales 20. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta relevante mencionar que el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 21.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 22.

Ahora bien, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 22.1.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 22.2.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 22.3.

La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 22.4. Así las cosas, este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12, entre otras). 22.5. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 22.6. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución.» (CC C-590 de 2005). 22.7. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción no ha de prosperar.

Ello, por cuanto la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda insistir sobre aspectos que ya fueron debatidos. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción en el caso en concreto 23. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto: (i) tiene una evidente relevancia constitucional, porque está de por medio el derecho fundamental al debido proceso;

(ii) se identificó el derecho vulnerado y los hechos generadores de la vulneración; (iii) la acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza; (iv) no se trata de una irregularidad procesal, con un efecto decisivo o determinante en las providencias que se cuestionan, puesto que lo que reprocha la empresa accionante es una cuestión de fondo relacionada con las disertaciones que expusieron los falladores de cada asunto. 23.1.

En lo atinente a la inmediatez, respecto a las causas laborales 2021-00041, 2021-00443, 2022-00048 esta Sala evidencia que se cumplió el requisito mencionado por parte de la empresa demandante, pues la tutela se interpuso el 10 de febrero de 2025 y las providencias que zanjaron los asuntos mencionados fueron emitidas –respectivamente- el 2 de octubre y el 27 y 6 de agosto de 2024; de manera que la acción fue promovida dentro de un término no superior a 6 meses (plazo razonable). 23.2.

Frente a los reproches a los trámites 2021-00304 y 2022-00217, contrario a lo afirmado por la Sala a quo, se encuentra satisfecho el presupuesto de inmediatez, pues tomando como referencia la última providencia emitida al interior de los procesos cuestionados que datan del 29 y 22 de julio de 2024 y la fecha de interposición de la acción de tutela, que lo fue el 10 de febrero de 2025, transcurrieron 6 meses y 19 días, lo que en principio excedería el plazo razonable previsto por la jurisprudencia. 23.3.

Ahora bien, si se descuenta el término correspondiente a la vacancia judicial por fin de año, que corresponde a 15 días, se advierte que la petición de amparo se formuló a los 6 meses exactos, luego no hay razón para endilgarle a la parte accionante haber desatendido dicha exigencia general de procedencia de la tutela (en casos similares esta Corporación ha entendido satisfecho el presupuesto con ocasión a la vacancia judicial, CSJ STP3683-2025, STP9019-2024[footnoteRef:4] y STP13810-2022, entre otras). [4: En esta determinación esta Sala de Decisión de Tutelas flexibilizó el cumplimiento del requisito de inmediatez, porque el lapso desde que se emitió la decisión cuestionada y la interposición de la acción fue de 7 meses.

Por lo que estimó que «el termino no resulta desproporcionado»] 23.4. Sin embargo, tal como lo advirtió la homóloga de Casación Laboral, considera esta Sala que no se supera el requisito de subsidiariedad conforme se desarrolla a continuación. Verificación del presupuesto de la subsidiariedad 24. En primer lugar, resulta necesario recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, como acertadamente lo indicó el fallador de primera instancia. 24.1.

Al respecto, la Corte Constitucional[footnoteRef:5] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ». [5: CC Sentencias T-580 de 2006, T-603 de 2015, T-375 de 2018, entre otras.] 24.2.

Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 24.3. Puntualmente, la jurisprudencia[footnoteRef:6] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso;

(ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [6: CC sentencia T-103/2014.] 24.4. Frente a los procesos 2021-00304 y 2022-00217 24.4.1.

Tal como quedó establecido en los antecedentes de esta decisión, en las providencias de primera instancia emitidas dentro de los trámites 2021-00304 y 2022-00217 se declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional de Tito Núñez Ospino y Gloria Helena Espitia Britto; y, a su vez, se condenó a las AFP demandadas a trasladarle a Colpensiones los valores consignados por el afiliado por conceptos de primas de seguro, gastos de administración y el porcentaje descontado del fondo de garantía de pensión mínima. 24.4.2.

Y contra esas determinaciones PORVENIR S.A. no interpuso recurso de apelación, sino que en ambos trámites sólo Colpensiones recurrió la decisión de primera instancia. Aunque la ahora accionante interpuso el recurso extraordinario de casación contra los fallos de segunda instancia y el Tribunal denegó los mismos por falta de interés jurídico para recurrir; lo cierto es que, al no haber agotado el recurso de apelación, carecía de legitimidad para promover el mecanismo extraordinario. 24.4.3.

En este orden, la omisión de la empresa accionante permitió que las condenas impuestas por los jueces cobrasen firmeza sin que por el cauce ordinario se discutieran los aspectos ahora traídos a la vía de tutela, situación que no puede modificarse en esta sede (CC SU–111 de 1997). 24.4.4. De lo expuesto, no cabe duda del incumplimiento del requisito de subsidiariedad al interior de los procesos laborales que se referencian, pues si la decisión que condenó al pago de los emolumentos cuestionados en la demanda de amparo, fue la emitida en primer grado, PORVENIR S.A. en su momento, obvió exponer su inconformidad en sede de alzada, siendo ese el primer estadio donde debía propender por la revocatoria de tales determinaciones. 24.4.5.

Situación que, a su vez, dio lugar a la negativa del recurso de casación, por falta de interés jurídico para recurrir. 24.4.6. De manera que la AFP accionante no puede ahora, a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que pasó por alto al interior de tal asunto. 24.5.

Frente a los procesos 2021-00041, 2021-00443 y 2022-00048 24.5.1. Respecto a los trámites ordinarios promovidos por Luz Enith Hurtado Aguirre, Margarita María Duque Quintero y María Dolores Torres Bohórquez la solicitud de amparo tampoco cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues contra los autos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negaron la procedencia del recurso extraordinario de casación en razón de la cuantía en cada caso, podía impetrarse el recurso de reposición y, en subsidio, queja; conforme lo normado en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social[footnoteRef:7] (T - 014 de 2019, AL1369-2018[footnoteRef:8], auto de 19 de mayo de 2009, Rad. 39486, reiterado en el AL5290-2016[footnoteRef:9]). [7: Conforme al Estatuto Procesal del Trabajo existen dos momentos para dilucidar si se acredita o no la cuantía: (i) Cuando se interpone ante el juez de alzada el recurso de casación, ya sea de modo verbal en el acto de notificación personal de la sentencia o por escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. (ii) Cuando el Tribunal niega el recurso, contra dicho proveído se interpone recurso de reposición y en subsidio queja, la cual, es resuelta por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, quien decide lo pertinente explicando las razones por las cuales procede o no la casación.] [8: De conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos términos procede la Sala a resolver.] [9: A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación.] 24.5.2.

Justamente, eran los recursos procedentes para controvertir las decisiones con la que se encontraba inconforme PORVENIR S.A. y ello conllevaría a que fuera la Corte Suprema de Justicia, en su sala especializada, quien se pronunciará sobre la corrección o no de la negativa a conceder el recurso extraordinario de casación o si el mismo era procedente.

En esa línea, a través de esos medios de defensa, la AFP accionante eventualmente podía ventilar los reproches sobre la inaplicación de la sentencia SU-107 de 2024. 24.5.3. Así, la sociedad denunciante desechó la oportunidad de promover a su favor los medios de defensa idóneos, con los cuales habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite.

Como no agotó esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (CC T–1217 de 2003). 24.5.4. Aunque la parte demandante justificó su inactividad en la falta de interés económico para recurrir en casación, lo cierto es que los mecanismos defensivos debieron haberse impetrado para que fuera la misma autoridad competente quien decidiera lo pertinente, pues de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de la Sala Homóloga Laboral, el interés para recurrir en casación debe ser demostrado por la parte que pretende hacer uso del mismo, ante las autoridades ordinarias (CSJ AL2884- 2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y CSJ AL2079- 2019). 24.5.5.

Bajo esa premisa, se reitera que la AFP accionante debió hacer uso de los medios disponibles para que fueran los jueces ordinarios quienes se pronunciaran de fondo sobre su pretensión, sin que pueda alegar de manera genérica que no son idóneos y eficaces, por la simple razón de que, justamente, la reposición, la queja o el propio recurso de casación, habilitarían la revocatoria de las decisiones que tilda de injustas. 25.

No sobra mencionar, que en su memorial de impugnación la sociedad accionante formuló reproches genéricos, que no se refiere específicamente a los procesos laborales 2021-00041, 2021-00304, 2021-00443, 2022-00048 y 2022-00217, pues se limita a alegar que el amparo no le fue concedido por no haber promovido los recursos de reposición y queja, y con los cuales no expone de manera fehaciente cual fue el puntual desacierto de la Sala de Casación Laboral al emitir su fallo de amparo. 26.

Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo de primera instancia, de conformidad con las razones expuestas anteriormente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.º 144590 1. Respetuosamente expongo los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 dentro del radicado de referencia, es necesario presentar una aclaración pues, en otros asuntos que versan sobre el tema de nulidad del traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento. 2.

La demanda de tutela formulada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «la configuración de una vía de hecho». Desde esa perspectiva, se pretende dejar sin efectos las sentencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de los procesos ordinarios 05001310500620210004101, 05001310500820210030401, 05001310502520210044301, 05001310500420220004801 y 05001310501420220021701, para, en su lugar, emitir un nuevo pronunciamiento en el que se exonere a la accionada de pagar la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional. 2.

En otros asuntos[footnoteRef:10] donde la pretensión principal de la parte accionante es objetar la decisión que resuelve la solicitud de traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento ante los otros magistrados que integran la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1. Esto con fundamento en la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que interpuse demanda ordinaria laboral contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual, actualmente se encuentra en curso ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá bajo el radicado n.º 11001310501520210052501. [10: Entre otros: radicados internos n.º 132991, 133864 y 138229.] 2.1.

En la demanda ordinaria que promoví contra las citadas autoridades, señalé que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Considero que a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado. 3.

Ahora bien, al analizar los argumentos y pretensiones expuestos por la parte accionante en el presente caso, se advierte que este trámite constitucional no reviste identidad con el problema jurídico por el que previamente he manifestado mi impedimento, en la medida que, específicamente, se ataca la obligación de pagar la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional. 4.

Así las cosas, si bien la acción constitucional se deriva de un proceso laboral en el que se evaluó la nulidad del traslado de régimen pensional de Luz Enith Hurtado Aguirre, Tito Núñez Ospino, Margarita María Duque Quintero, María Dolores Torres Bohórquez y Gloria Helena Espitia Britto, ese no es el objeto de discusión en este asunto. Siendo así, no se compromete la opinión que emití por fuera del ejercicio de mi labor jurisdiccional. 5.

Bajo los argumentos antes mencionados, expongo los motivos por los cuales aclaro mi voto. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado 1 29