Tutela 103903 Germán Rubiano Carranza SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP5215-2019 Radicación n° 103903 (Aprobado Acta No. 102) Bogotá D.C., abril treinta (30) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por GERMÁN RUBIANO CARRANZA, contra la sentencia de tutela proferida el 28 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que en su condición de defensor público, GERMÁN RUBIANO CARRANZA fue citado por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, para llevar a cabo audiencia de formulación de acusación contra su prohijado, el día 15 de febrero de 2019.
(ii) Que teniendo dudas respecto a si ya se había realizado previamente la formulación de imputación, una vez fue instalada la audiencia el accionante procedió a solicitarle al Juez 3º demandado la suspensión de la diligencia, con el propósito de verificar el CD de la audiencia del 25 de mayo de 2018 y constatar si se llevó a cabo la imputación en esa oportunidad, antes de proponer una nulidad del trámite.
(iii) Que el funcionario judicial le preguntó si estaba afirmando que el despacho había incurrido en alguna falsedad, a lo que el actor respondió que podía tratarse de un error involuntario del juzgado. (iv) Que verificado el audio, se pudo establecer que, en efecto, se realizó la audiencia de formulación de imputación (v) Que reanudada la diligencia, el Juez 3º le preguntó al aquí accionante si iba a efectuar alguna solicitud relacionada con recusaciones, impedimentos o nulidades, a lo cual el abogado respondió que no, momento en el cual el funcionario judicial dispuso la compulsa de copias con fines penales y disciplinarios en su contra.
(vi) Que contra dicha decisión interpuso los recursos de ley, pero el juez se negó a concederlos. (vii) Que en concepto de la parte actora, el Juez 3º accionado no motivó claramente la razones de la compulsa de copias, situación que considera conculcatoria de sus derechos fundamentales porque su actuar se ajusta a la labor que debe desarrollar como defensa técnica. 2.
Por lo anterior, el accionante acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, ordene al Juez 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que le conceda los recursos de ley que interpuso contra su decisión de compulsar copias penales y disciplinarias en su contra, para poder ejercer en debida forma su derecho de defensa.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 18 de febrero de 2019, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente al sujeto pasivo aludido. El titular del Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá informó que la audiencia de formulación de acusación fue aplazada en varias oportunidades, por motivos ajenos al despacho, y que llegado el 14 de febrero del año que avanza, una vez fue instalada, el accionante manifestó sorpresivamente que la audiencia de formulación de imputación era un error del Juzgado 31 Penal Municipal de Control de Garantías, por lo que era falso el contenido del acta de la diligencia que obra a folio 28 del expediente.
Bajo esas circunstancias, procedieron a verificar los audios, con lo que se determinó que dicha audiencia si se realizó con participación del defensor y el acusado. Con fundamento en lo anterior, procedió a disponer la compulsa de copias y negó los recursos incoados por el actor, por tratarse de una orden. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2019, negó el amparo constitucional invocado.
Consideró esa Corporación que la decisión del juez accionado, de compulsar copias para investigación penal y disciplinaria, obedeció a las afirmaciones hechas por el accionante en torno a no haberse realizado la audiencia de formulación de imputación, situación que debe ser aclarada en el escenario natural dispuesto para ello. Agregó que contra esa determinación del funcionario no procede recurso alguno por tratarse de una orden, de manera que no incurrió en vulneración de derechos fundamentales del actor.
Una vez notificado el fallo de primera instancia, la decisión fue recurrida por la parte actora, quien consideró que es equivocado afirmar que no existió una irregularidad procesal y que no procede medio defensivo alguno. Así mismo, sostuvo que de acuerdo con los audios, el funcionario judicial no explicó claramente las razones de su decisión, con lo cual es evidente la violación de su derecho de defensa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, implica que ésta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
En el asunto sometido a escrutinio de la Sala, advierte la Corte que la decisión censurada no se muestra arbitraria o caprichosa; por el contrario, la compulsa de copias es una determinación de simple impulso procesal, que se deriva del deber constitucional y legal radicado en cabeza de cualquier servidor público que conozca de la presunta comisión de una infracción (penal o disciplinaria) de poner esa situación en conocimiento de la autoridad competente para los fines legales que considere pertinentes.
Se ha señalado que un pronunciamiento en ese sentido «no puede ser objeto de impugnación » y, por ende, tampoco es posible discutir ante el funcionario que las ordenó «las razones que tuvo para hacerlo, las que ni siquiera tiene el deber de explicar» (CSJ AP del 17 de agosto de 2000, radicado 15862 y AP del 21 de mayo de 2014, radicado 39960).
Lo anterior, por cuanto corresponde a la autoridad previamente establecida en la Constitución y la ley determinar, según el caso, si le asiste alguna responsabilidad a GERMÁN RUBIANO CARRANZA, de tipo penal o disciplinario, en sus afirmaciones y actuación desplegada durante la audiencia convocada para el día 15 de febrero de 2019 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento.
Actuación esta última que sin lugar a dudas, deberá estar precedida de todas las garantías fundamentales en aras de brindar al aquí accionante el debido proceso, principalmente frente a las decisiones que allí se tomen. Por consiguiente, corresponde al hoy demandante comparecer ante el respectivo funcionario investigador y ejercer las facultades que le asisten, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 –Código Disciplinario del Abogado; de hecho, en caso que le resulten desfavorables las decisiones que se adopten, el investigado, acudiendo a los mismos argumentos que pretende hacer valer en esta sede constitucional, puede interponer los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico.
La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte actora puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T – 578 de 2010). Además, tampoco es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio, pues no se demostró en este preciso caso la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique.
Así las cosas, se confirmará el fallo im.pugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 28 de febrero de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo invocado por GERMÁN RUBIANO CARRANZA. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 8