CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 23001220400020250005501 Número Interno 144553 Tutela 2ª Instancia MIRTA CECILIA TAMAYO PÉREZ CUI 23001220400020250005501 Número Interno 144553 Tutela 2ª Instancia MIRTA CECILIA TAMAYO PÉREZ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP5214-2025 Radicación N.° 144553 Acta No. 082 Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MIRTA CECILIA TAMAYO PÉREZ, frente al fallo de tutela proferido el 12 de marzo de 2025, por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, mediante el cual declaró improcedente el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, que le fue presuntamente conculcado por la Fiscalía 29 Seccional de esa ciudad y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba).
Al trámite se vinculó a los sujetos procesales de la causa penal seguida dentro del radicado 23001609905020190079800.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó el Tribunal de origen: Manifiesta la accionante que, el día 02 de abril de 2024, la FISCALÍA 29 SECCIONAL DE MONTERÍA, formuló imputación a la señora María Lorenza Aldana Contreras por la conducta punible de Fraude procesal dentro del proceso penal identificado con radicado No 23001609905020190079800, precisando que, la correspondiente audiencia de formulación de acusación, tuvo lugar el 02 de octubre de ese mismo año, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú – Córdoba, donde se fijó fecha de 24 de febrero de 2025 para llevar a cabo la audiencia preparatoria, la cual advierte no se realizó porque la acusada presentó excusas, lo que a su juicio, puede generar – posibles dilataciones futuras- en la referida causa penal, donde figura como víctima.
Precisa que, desde la fecha de audiencia de formulación de imputación hasta la realización de la formulación de acusación, trascurrieron 6 meses, lo cual excede el tiempo establecido en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal para la materialización de dichas diligencias, así mismo, indica que, pese a que la audiencia preparatoria debe realizarse luego de los cuarenta y cinco (45) días de haberse llevado a cabo la audiencia de formulación de acusación, la misma se programó para ser materializada con distancia de ciento doce (112) días, lo que en su sentir constituye una vulneración a su derecho fundamental al Debido Proceso. … solicita la accionante la protección del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas materializar las audiencias dentro de la causa penal No. 2300160990502019007980, de conformidad con los términos establecidos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, solicitando a su vez que las mismas no sean objeto de aplazamiento.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Montería, luego de enunciar las respuestas de las autoridades vinculadas y accionadas, resaltó que la accionante debió poner en marcha «los mecanismos establecidos ordinariamente» para impulsar el trámite y no acudir directamente a la tutela. Por ello, « no puede pretender aquella que, se obligue a las entidades accionadas a materializar las audiencias dentro del proceso penal No 23001609905020190079800 en un término especifico, pues además de que no es de resorte del juez constitucional y no se evidencia un perjuicio irremediable que haga impostergable la intervención de éste…».
Por lo tanto, resolvió declarar la improcedencia del amparo. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante quien, en líneas generales, alega debe respetarse su derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra vulnerado por el incumplimiento de los términos establecidos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal. Por lo anterior, solicita revocar la decisión de primer grado y amparar su derecho fundamental.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de quien es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. 4.
Aunque el Tribunal zanjó la controversia señalando que la actora contaba con instrumentos al interior del proceso para ventilar su descontento, lo cierto es que, para la Sala, el problema jurídico estriba en determinar si las autoridades incurrieron en una mora judicial injustificada para la realización de las diferentes audiencias al interior del proceso en el que funge como víctima. 4.1.
Para ello, se hace necesario traer a colación las reglas jurisprudenciales en la materia. De la mora judicial – Reiteración de jurisprudencia. 5. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
Análisis del caso en concreto 6. En este caso, aunque se han incumplido los términos previstos en el artículo 175 del CPP para la realización de las diferentes audiencias, lo cierto es que no son causas imputables a ninguna de las autoridades accionadas. En cambio, se observa que las mismas han obrado dentro de los plazos razonables, atendiendo a las circunstancias de congestión judicial que caracteriza nuestro sistema. 6.1.
En primera medida, aunque se superaron los términos entre la formulación de imputación y la acusación, dicha diligencia se evacuó desde el 2 de octubre del 2024, por lo que no se requiere algún comentario al respecto. 6.2. Incluso, el juzgado accionado fijó fecha para el desarrollo de la audiencia preparatoria el 24 de febrero de 2025, la cual no se llevó a cabo por una excusa presentada por la defensa.
La diligencia se reprogramó para el 25 de marzo, pues, como lo informó ese despacho, … tiene una agenda promiscua (Civiles en primera y segunda instancia, Penales en primera y segunda Instancia, Laborales y, Constitucionales en primera, Segunda Instancia, En grado de consulta); es de anotar, que el despacho cuenta solo con un oficial mayor; asimismo, se tiene agendado por día, de tres a cuatro audiencias para celebrar, en cuanto al momento de fijar fecha para la realización de la audiencia preparatoria en este asunto, esto siempre se estudia y se le da prioridad a los procesos que tiene persona privada de la libertad, procesos en donde está próximo a prescribir la acción penal y los que tienen vigilancia, sumado esto al número de tutelas en primera instancia que hay que resolver y los tiempos procesales por ser más cortos tienen prioridad. 6.3.
De lo anterior, se advierte que las autoridades judiciales han actuado de manera diligente en el presente asunto, atendiendo las condiciones materiales de congestión judicial que caracteriza el sistema, sin que se advierta una actitud desinteresada por evacuar el asunto de marras. 6.4. Muestra de ello, es que el juzgado ha agendado las diligencias de manera oportuna desde la recepción del expediente el 23 de julio de 2024, de acuerdo con la agenda del despacho y la falta de realización de una de las diligencias no le puede ser imputada. 6.5.
Por lo tanto, en atención a estas consideraciones, no es viable acceder a las pretensiones de la actora, pues alterar el sistema de turnos, sin que medie una circunstancia excepcional que lo cobije, implicaría una afectación a los derechos de los demás asociados que acuden a la administración de justicia en un plano de igualdad. 6.6. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado, con la salvedad de que lo propio era negar el amparo invocado y no declarar su improcedencia. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la providencia impugnada con las precisiones anotadas. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 1 12