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STP5214-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79098 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP5214-2015 Radicación No. 79098 Acta No. 150 Bogotá, D.C., abril treinta (30) de dos mil quince (2015). 1. VISTOS: Se resuelve la impugnación interpuesta por la propia accionante DAURYS FLÓREZ DÍAZ, contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual declaró improcedente amparó deprecado a los invocados derechos fundamentales al debido proceso y la libertad, que dijo fueron vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de conocimiento y la Fiscalía 16 Seccional de la mencionada ciudad. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. DAURYS FLÓREZ DÍAZ se encuentra vinculada en la actualidad al proceso a cargo del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, ante cuyo Despacho se tramita la etapa del juicio, por el presunto delito de Uso de Menores en la Comisión de Delitos, respecto del cual soporta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.

Mediante libelo calendado el 15 de diciembre de 2014 pero radicado el 15 de enero del corriente año, la mencionada ciudadana instauró acción de tutela por estimar que se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, toda vez para la época los Despachos de la Judicatura atravesaban por el paro judicial y no había manera de que a su defensor se le recibiera y tramitara mediante audiencia preliminar una solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El escrito de tutela fue dirigido a esta Corte, pero por competencia se remitió al Tribunal Superior de Bucaramanga mediante auto del 17 de febrero de 2015, motivo por el cual en auto del 6 de marzo siguiente una Sala de Decisión Penal de esa Colegiatura avocó conocimiento y dispuso la ritualidad establecida legalmente habiendo vinculado a las autoridades accionadas. 2.

El juez Quinto Penal del Circuito de Conocimiento explicó los fundamentos razonables que en su sentir no han permitido avanzar en el desarrollo del juicio oral para logar su culminación, como inasistencia de testigos, no haber trasladado el Inpec a la acusada a la sala de audiencias, entre otras contingencias, y por ello considera no ha existido prolongación indebida de términos, de suerte que no procede en su criterio la acción de tutela incoada, máxime si se tiene en cuenta que la accionante cuenta con los pertinentes medios de defensa procesal dentro del mismo proceso donde puede hacer valer sus derechos. 3.

En similares términos se pronunció la Fiscalía 16 Seccional, luego de efectuar una síntesis de la actuación procesal, demandando la improcedencia de la acción de tutela.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga denegó el amparo impetrado a los mencionados derechos que se invocaron, pues invocando jurisprudencia de la Corte Constitucional enfatizó que la acción de tutela no es mecanismo para ventilar lo concerniente a la libertad por vencimiento de términos, tanto más cuando el paro judicial se sabe ya fue levantado, de manera que es dentro del correspondiente proceso donde se debe presentar y tramitar la solicitud. 5.

IMPUGNACIÓN: La demadante DAURYS FLÓREZ DÍAZ recurrió el fallo, sin ofrecer argumentos para ello, formalidad que tampoco es indispensable para desatar la alzada.

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga de la cual es su superior funcional. 2. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Encuentra la Sala que razón asiste al fallo cuestionado porque la acción de tutela resulta improcedente toda vez la pretensión de la actora es conseguir por este medio la libertad provisional por presunto vencimiento de términos, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico. 4.

Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el cese de actividades que se presentó en un amplio sector de la Rama Judicial fue levantado por la época en que la accionante presentó su libelo de demanda, de suerte que su argumento central perdió toda vigencia, de tal manera que es al interior del respectivo proceso donde debe impetrar la excarcelación que anhela, observando el trámite establecido para el efecto en la ley 906 de 2004, bajo cuyos cauces se tramita el asunto en contra suya.

Sobre el particular tiene dicho la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.[footnoteRef:1]” [1: CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. T-1343/01] 5. Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, siendo del caso reiterar por la Sala a la accionante que mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 19 de marzo de 2015. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4