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STP5213-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991

Tutela segunda instancia CUI 50001220400020250003501 Radicado 143.662 Pedro Alejandro Rojas Campos y otros SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP5213-2025 Tutela de 2.a instancia N°. 143.662 Acta 064 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por Pedro Alejandro Rojas Campos, Álvaro Cegua García y Leonardo García Herrera contra la sentencia de tutela proferida el 3 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Pedro Alejandro, Álvaro y Leonardo aseguraron que, el 3 de diciembre de 2024, el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio dictó orden de captura en su contra por la posible comisión del delito de concierto para delinquir agravado con fines de desplazamiento forzado (art. 340, inc.2 del C.P.).

El fundamento para imponer la medida fue la supuesta financiación al grupo delictivo organizado Renacer ERPAC y, además, el acuerdo con algunos de sus integrantes para apropiarse de los predios «Uberlandia Los Cimarrones» de la vereda La Serranía y «El Descanso» del municipio de Puerto López, Meta. El 14 de diciembre de 2024, el Juzgado 2° Penal de Garantías de Villavicencio celebró las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

En la primera diligencia, la Fiscalía imputó a los accionantes el delito de concierto para delinquir agravado por financiar y coordinar el desplazamiento forzado y la ocupación ilegal de tierras. Frente a esta calificación jurídica, la defensa presentó solicitud de aclaración, al considerar que no era congruente con aquella por la que se dictó orden de captura.

Sin embargo, el Juzgado no efectuó « observación alguna ». En sede de imposición de medida de aseguramiento, el Juzgado explicó que el delito de concierto para delinquir « no se configura », ya que la conducta se adecúa al tipo de financiación del terrorismo (art. 345 del C.P.) Por tanto, el 15 de diciembre de 2024, ordenó emitir boleta de detención bajo la claridad de que el « delito que se configura » es el del art. 345 referido, y no el que imputó la Fiscalía. Los accionantes consideran que el Juzgado 2° Penal Municipal de Garantías incurrió en defectos procedimental, material y fáctico.

Primero, porque varió el delito materia de imputación sin tener facultad para ello. Segundo, porque desconoció el alcance del artículo 286 del C.P.P. Tercero, porque no individualizó los elementos de prueba que respaldan tal cambio de la calificación jurídica. Por estos motivos, instauraron acción de tutela en contra de la mentada autoridad judicial, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica.

Pidieron a la Jurisdicción Constitucional declarar la nulidad de la imputación de cargos y ordenar su libertad inmediata. 2. Trámite de la acción. El 23 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la acción y vinculó al Juzgado 2° Penal de Garantías, al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio y al Juzgado 1° Penal del Circuito de esa misma ciudad. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 2° Penal de Garantías manifestó que, tanto en el acta de la audiencia de formulación de imputación como en las boletas de detención, consta el delito de concierto para delinquir agravado. Sin embargo, reconoció que en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento la entonces titular del despacho « consideró » que el punible que se configuraba era el de financiación del terrorismo.

Frente a esta decisión, al defensa presentó recurso de apelación. b. El Juzgado 1° Penal del Circuito afirmó que, el 18 de diciembre de 2024, conoció por reparto del recurso de apelación, el cual está en « turno» para emitir la decisión correspondiente. c. El Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio guardó silencio. 4. La sentencia recurrida.

El 3 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio señaló que los demandantes presentaron recurso de apelación contra el cambio de la calificación jurídica de la conducta, el cual está en « turno» para decidir. Por eso, el requisito de subsidiariedad no está satisfecho. Precisó que la acción no es una instancia « simultánea» para reemplazar el trámite ordinario.

En consecuencia, declaró improcedente el amparo. 5. La impugnación. Pedro Alejandro, Álvaro y Leonardo argumentaron que los « actos arbitrarios » en los que incurrió el Juzgado 2° Penal de Garantías ameritan la procedencia de la acción de tutela para evitar la afectación a principios fundamentales como el de congruencia. Igualmente, resaltaron que, en un caso similar, la Corte Constitucional, en sentencia T-082 de 2023, encontró que el amparo era el único mecanismo para aquellos casos en que la autoridad judicial incurra en un defecto sustantivo y violación directa de la ley.

Solicitaron revocar el fallo de primer nivel y, en su lugar, conceder el amparo de sus derechos fundamentales. III.CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.

Del requisito de subsidiariedad en procesos penales en curso. Esta Sala, de forma reiterada ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones emitidas en un proceso penal que está en curso. Ello es así, porque al interior del proceso el actor puede ejercer los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados (CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138631;

STP9331-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138729; STP9048-2024, 11 jul. 2024, radicado. 138562; STP8731-2024, 4 jul. 2024, radicado. 138369, entre otros). 4. Caso concreto. Pedro Alejandro, Álvaro y Leonardo consideran que el Juzgado 2° Penal de Garantías vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, al «modificar» en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento el delito que la Fiscalía les imputó. 5.

Puestas así las cosas, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, la Sala está ante los siguientes hechos relevantes:  a) El 13 de diciembre de 2024, ante el Juzgado 2° Penal de Garantías, la Fiscalía imputó a Pedro Alejandro Rojas Campos, Álvaro Cegua García y Leonardo García Herrera el delito de concierto para delinquir agravado por ser cometido con fines de desplazamiento forzado (arts. 340, incisos 3 y 4 del C.P.) Los procesados no aceptaron los cargos. b) El 15 de diciembre de ese año, ese Juzgado, previa solicitud de la Fiscalía, impuso a los procesados medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

La autoridad concluyó que el delito que sustenta la privación de la libertad es el de financiación del terrorismo (art. 345 del C.P.), y no el de concierto para delinquir agravado. c) Contra esta determinación, la defensa de los procesados interpuso recurso de apelación, el cual está en turno para decidir por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Villavicencio. 6.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que la inconformidad de los accionantes es ajena a la naturaleza excepcional del amparo, comoquiera que el recurso de apelación propuesto contra la decisión que dictó la autoridad judicial accionada está en curso. Es en el proceso penal, ante el funcionario natural, donde los demandantes deben, mediante su defensor, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías fundamentales, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto. 7.

De otra parte, no es procedente aplicar las consideraciones de la sentencia T-082 de 2023, según lo solicitaron los accionantes, ya que el asunto que analizó la Corte Constitucional, en tal oportunidad, versa sobre la procedencia de la acción de tutela para cuestionar la posible incongruencia entre la audiencia de sentido de fallo y la de lectura de sentencia, en lo relacionado con la privación de la libertad del sujeto involucrado en el delito[footnoteRef:1]. [1: Puntualmente, la Corte Constitucional delimitó el asunto a partir del siguiente problema jurídico: «Se incurre en un defecto sustantivo y procedimental, que viola los derechos al debido proceso y a la libertad personal, cuando un juez penal ordena la captura de un condenado en la sentencia escrita a pesar de que en la audiencia de anuncio del sentido de fallo indicó que el condenado mantendría la libertad mientras quedaba ejecutoriada la decisión».] Esta temática es ajena al caso concreto, comoquiera que, en el proceso que cursa en su contra, todavía no se debaten aspectos relacionados con la participación en el delito y la consecuente responsabilidad penal que pueda asistirles.

Además, aunque el Juzgado accedió a la medida privativa a la libertad que formuló la Fiscalía, ello no equivale al cumplimiento de una sentencia de condena, puesto que la injerencia de esta autoridad se limita a la primera fase del proceso penal, es decir, la imputación. 8. De otra parte, es claro que, si el propósito de los accionantes es controvertir la medida privativa a la libertad que les fue impuesta el 15 de diciembre de 2024, deben formular, por intermedio de su defensa, una solicitud de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento ante un juez de control de garantías.

Instancia que les permitirá reclamar los derechos cuya protección reclaman, así como contradecir los eventuales yerros en los que, a su parecer, incurrió la autoridad judicial. 9. Ante este panorama, la Sala concluye que no se satisface el requisito genérico de subsidiariedad para la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de actuaciones en curso.

En consecuencia, confirmará el fallo objeto de impugnación. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida el 3 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,