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STP5213-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Tutela 103920 HENRY ALIRIO VERGARA GIRALDO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP5213-2019 Radicación n° 103920 (Aprobado Acta No. 102) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación instaurada por el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual otorgó el amparo solicitado por HENRY ALIRIO VERGARA GIRALDO.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro – Antioquia, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot – Cundinamarca, los Juzgado 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y su homólogo Segundo de Medellín, la empresa de Servicios Postales Nacionales 472 y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y Medellín.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende del trámite, HENRY ALIRIO VERGARA GIRALDO, desde 1998 hasta 2008 purgó la pena que le impuso el Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro –Antioquia por el delito de homicidio. Mediante derecho de petición solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot la extinción de la condena y liberación definitiva, en cuya respuesta le indicaron que el expediente había sido remitido al Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro –Antioquia mediante el oficio 3877 de 18 de diciembre de 2008.

Conforme con la información aportada en la respuesta al derecho de petición, elevó la misma solicitud al precitado Juzgado 3º, quien contestó que verificados los libros radicadores constató que el proceso no había sido devuelto por el juzgado ejecutor. Denunció el accionante que dichas contestaciones no resuelven de fondo su pretensión, razón por la cual consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y acceso a la administración de justicia. Por tanto, solicitó ordenar a las accionadas ubicar el expediente y resolver su solicitud de extinción de la condena y liberación definitiva « de las bases de datos ».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por autos del 12, 19, 21 y 22 de febrero de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado a las autoridades judiciales aludidas. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, indicó que el 12 de diciembre de 2008 otorgó al accionante la libertad condicional de ahí que por competencia remitió las diligencias el 18 del mismo mes y año al Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro – Antioquia.

A su turno, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro – Antioquia afirmó que con ocasión a la solicitud del actor, procedió a desarchivar el expediente –original- y verificó que el juzgado ejecutor de Girardot le concedió al actor la libertad condicional, de ahí que le fuera devuelto. Sin embargo, el 8 de mayo de 2009, remitió copia del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia para la continuación de la vigilancia de la pena, sin que la actuación haya regresado con la declaratoria de la extinción de la sanción. De otra parte, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Antioquia indicó que el único registro que aparece en relación al accionante es el proceso radicado 0561-31-04-003-1999-00051-00, el que había sido conocido por su homologo 2º de Medellín quien lo remitió a los juzgados ejecutores de Antioquia –reparto-correspondiéndole al Juzgado 1º de esa espacialidad.

Aclaró que no ha conocido proceso contra el actor. En tanto, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Medellín informó que el 29 de abril de 2008 dispuso la remisión del proceso al Juzgado Homologo de Girardot, habida cuenta que el accionante se encontraba privado de la libertad en esa municipalidad, sin que haya regresado.

Destacó que en relación a los compañeros de causa remitió el asunto en 14 cuadernos al Juzgado 1º de Antioquia para que continuara con la vigilancia de la condena. Por otro lado, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Antioquia manifestó que le correspondió conocer la vigilancia de las condenas impuestas a Egidio Abad Vergara Giraldo y Ramón de Jesús Vargas Vergara y el único cuadernillo -24 folios- que aparece con relación al accionante no figura remisión a los juzgados de esa especialidad de Medellín ni Antioquia, por lo que sugirió solicitar al Centro de Servicios Administrativos de esos despachos aclarar si repartió o no el asunto en cuestión. Al descorrer el traslado el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, informó que tuvo a su cargo la vigilancia de la condena impuesta al actor y con oficio 5836 de 10 de octubre de 2006 lo remitió a los Juzgados homólogos de Medellín, cuando el actor se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí –Antioquia.

Adjuntó copia de la planilla 349 de remisión del asunto. La empresa de Servicios Postales Nacionales 472 indicó no tener relación con los hechos y pretensiones de la demanda constitucional, por lo que solicitó su desvinculación. Sobre el tema, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y Medellín guardó silencio.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia amparó el derecho fundamental de petición. Tras establecer que si bien, las autoridades judiciales accionadas dieron respuesta a la solicitud, no la resolvieron de fondo. Halló acreditado que el expediente fue remitido para la vigilancia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia por parte del Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro y al no aparecer soporte del recibido por parte de los despachos ejecutores, ordenó al mencionado Juzgado 3º junto con el Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia iniciar las gestiones pertinentes para establecer su paradero o en su defecto, conforme con sus competencias, proceder a la reconstrucción y resolución de las solicitudes elevadas por el actor.

El Secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín impugnó el fallo. Sostuvo que revisado el expediente que obra en esas instalaciones se observa que el asunto respecto del actor fue remitido al juzgado de esa especialidad de Girardot y no obra constancia que haya sido devuelto luego del envío que afirmó haber efectuado el Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro, pues tampoco obra prueba de la entrega, por lo que no es posible imponerle la carga de la reconstrucción, por tanto, pide ser exonerarlo de la misma.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Conviene recordar que las peticiones elevadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad (sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013).

En el caso bajo estudio, HENRY ALIRIO VERGARA GIRALDO remitió ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y 3º Penal del Circuito de Rionegro -Antioquia escritos a través de los cuales solicitó la Extinción de la condena y liberación definitiva « de las bases de datos », al considerar cumplió la condena que el pues impuesta por el precitado Juzgado 3º.

Así las cosas, resulta evidente que las solicitudes del demandante tenían el claro propósito de obtener una decisión de fondo sobre el cumplimiento de la pena luego de transcurrido el periodo de prueba con ocasión a la libertad condicional que le fue concedida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot. Por ello, en este caso no resulta aplicable el marco jurídico consagrado en el artículo 23 superior y las disposiciones legales que lo desarrollan, pues con el ejercicio del derecho de petición no pueden perseguirse determinados fines para los que el legislador ha establecido procedimientos y herramientas específicas, como la extinción de la condena y su liberación de manera definitiva.

Lo anterior, conlleva necesariamente a la conclusión de que las entidades accionadas no han vulnerado dicha garantía en cabeza de HENRY ALIRIO VERGARA GIRALDO. No obstante, al efectuarse el análisis con relación al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se observa su desconocimiento, pues, a la fecha no ha sido resuelta la situación jurídica del actor.

Ahora, en relación a la inconformidad presentada por el Secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Medellín y Antioquia, valga precisar que la orden tutelar gira en torno a « realizar las gestiones pertinentes en orden a establecer, cuál es la ubicación actual del proceso » del accionante o en su defecto procedan a la reconstrucción y, establecida tal situación, « de acuerdo a sus competencias » resolver las pretensiones del accionante.

Mírese que el mandato en primer lugar, les impone a las dos autoridades la carga de realizar gestiones para establecer la ubicación del proceso. Luego en caso de no hallarlo, en segundo lugar, dispone proceder a su reconstrucción y una vez se establezca tal situación, es decir, la necesidad de reconstruirlo. Como último, conforme a sus funciones resolver las pretensiones del accionante.

Valga recordar que conforme al numeral 4 del artículo 79 de la Ley 600 de 2000 en concordancia con el art. 486 ibídem, corresponde al Juez de Ejecución de Penas pronunciarse sobre la extinción de la condena y su liberación definitiva, por lo que el funcionario Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia deberá efectuar el trámite pertinente para que el juez de ejecución de penas correspondiente se pronuncie sobre la solicitud del actor y con ello resuelva su situación jurídica, siendo esto lo que en últimas requiere.

Conforme lo anterior, la Sala modificará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en el sentido de amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en favor de HENRY ALIRIO VERGARA GIRALDO. En todo lo demás, se confirmará, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 26 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en el sentido de amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en favor de HENRY ALIRIO VERGARA GIRALDO. 2. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia. 3.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10