República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 79391 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP5213-2015 Radicación No. 79391 Acta No. 150 Bogotá, D.C., abril treinta (30) de dos mil quince (2015). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente con la acción de tutela instaurada por KETTY SIMANCA TAPIA, contra la Fiscalía 11 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, por la presunta violación de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Manifiesta la ciudadana KETTY SIMANCA TAPIA, quien dice estar registrada como víctima de desplazamiento forzado, que el 4 de marzo de 2015 elevó solicitud ante la entidad accionada para que le informe, entre otros aspectos, acerca del trámite en que se encuentra la investigación sobre los hechos ocurridos el 16 de agosto de 1999 en el Corregimiento Capaca, jurisdicción del municipio de Zambrano (Bolivar), pero que hasta el momento de la formulación de la demanda no ha obtenido respuesta alguna, motivo por el cual estima vulnerado su derecho fundamental de petición establecido en el art. 23 de la Carta Política.
Anexó copia de su solicitud. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad accionada. 2. La Fiscalía Décima Delegada, de la Dirección de Fiscalías Nacional Especializada de Justicia Transicional de Barranquilla, a cuyo Despacho le fue asignado el caso materia de la acción de tutela, respondió afirmando que conoce en la actualidad de la investigación a la cual se refiere la accionante, persona registrada ciertamente como víctima de los hechos conocidos como “Masacre de Capaca”.
Añade que la solicitud a la cual alude la ciudadana KETTY SIMANCA TAPIA, en realidad fue por ella presentada en la fecha que mencionó del 4 de marzo del corriente año y que con oficio No. 0333 del 23 de abril último, se le acaba de dar respuesta absolviendo sus inquietudes acerca del trámite y estado de la referida actuación penal, como consta en la fotocopia del escrito allegado a la Corte, con constancia de su remisión a la peticionaria, donde se observa que, efectivamente, se responde el núcleo central del derecho de petición elevado por la nombrada señora SIMANCA TAPIA.
En dicha respuesta enviada a la demandante se le da a conocer, entre otras cosas, que “el hecho conocido como “masacre de CAPACA”, le fue imputado al postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, respecto del cual se solicitó realización de audiencia concentrada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual se llevará a cabo en días venideros”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Es competente la Sala para decidir esta acción por cuanto el derecho de amparo se dirige contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
En el evento que concita la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por KETTY SIMANCA TAPIA está dirigida a que la autoridad accionada de respuesta a la solicitud elevada el 4 de marzo del año en curso, en el sentido en que le informe el estado en el que se encuentre la investigación sobre los hechos ocurridos el 16 de agosto de 1999 en el Corregimiento Capaca, jurisdicción del municipio de Zambrano (Bolivar).
Ahora bien: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló: “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez [footnoteRef:1]. [1: CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. T-542 de 2006. ] 4. En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque tal como lo puso de presente la Fiscalía accionada, con oficio No. 0333 del 23 de abril último, se le acaba de dar respuesta a la demandante absolviendo sus inquietudes acerca del trámite y estado de la referida actuación penal, conforme lo acreditó con la copia de la contestación respectiva.
Es decir, que para este momento del trámite constitucional ya se superó la presunta omisión que originó la inconformidad de la libelista. La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. En consecuencia, este recurso jurídico deviene en improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por KETTY SIMANCA TAPIA, atendiendo a las razones esbozadas en la parte considerativa. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6