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STP5212-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 11001020500020250009301 Número Interno 144484 Tutela 2ª Instancia HILDA VICTORIA MONROY OLMOS CUI 11001020500020250009301 Número Interno 144484 Tutela 2ª Instancia HILDA VICTORIA MONROY OLMOS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP5212-2025 Radicación N.° 144484 Acta No. 082 Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por HILDA VICTORIA MONROY OLMOS, frente al fallo de tutela proferido el 29 de enero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, en conexidad con los principios de «tutela judicial efectiva» y «primacía del derecho sustancial», que presuntamente le fueron conculcados por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Tunja.

Al trámite se ordenó vincular a la Universidad Pedagógica de Colombia – UPTC y a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso laboral que se siguió bajo el radicado 15001310500420220024801.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala homóloga Laboral: Del escrito inicial y de lo allegado al expediente, se tiene que la actora instauró demanda especial de fuero sindical contra la Universidad Pedagógica de Colombia – UPTC, con el fin de ser reintegrada al cargo que ostentaba de docente y que se ordenara el pago de lo adeudado por concepto de acreencias laborales, al ser parte de la junta del sindicato de Asociación Académica Sindical de Profesores - Asoacadémica.

El asunto lo conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que mediante sentencia de 23 de abril de 2024 denegó las pretensiones invocadas, decisión que la promotora apeló y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad en providencia de 18 de julio de 2024, notificada el día siguiente, la confirmó. La parte actora se quejó de las decisiones dictadas por las autoridades convocadas, pues a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de los elementos de juicio aportados, toda vez que las instancias «consideraron que la contratación de docentes ocasionales depende de las necesidades para desarrollar los programas académicos aprobados por cada facultad, y que dichos contratos son por periodos menores a un año, lo que los convierte en contratos a término fijo frente a los cuales la estabilidad laboral derivada del fuero sindical no se extiende más allá de su vencimiento».

En este contexto, la recurrente indicó que los estrados judiciales interpretaron como innecesario el obtener autorización judicial para terminar un contrato a término fijo, «incluso si el trabajador cuenta con la garantía del fuero sindical; por lo que en el particular concluyeron que la vinculación de la demandante terminó con la finalización de su contrato como docente ocasional, ya que la Resolución No. 0376 de 2022 establecía que su nombramiento era del 2 de febrero al 31 de marzo de ese año, y una vez concluido dicho periodo, no se podía extender la garantía foral».

Resaltó que el juez de apelaciones interpretó la «institución del fuero sindical y del principio de estabilidad laboral por fuera de un margen de interpretación razonable siendo claramente perjudicial para los intereses legítimos de la Demandante y sus garantías fundamentales en calidad de trabajadora aforada». Agregó que el proceso especial de fuero sindical, según la doctrina, tenía una doble finalidad, por un lado, busca obtener el permiso para despedir o trasladar a un trabajador que goza de fuero sindical y por otro tiene como objetivo el reintegro del trabajador a su puesto en caso de despido o su reinstalación en caso de traslado o desmejora en sus condiciones laborales.

Y que se le imponía una carga adicional al empleador que tuviera la intención de llevar a cabo una de las dos situaciones referenciadas frente a un trabajador aforado, toda vez que, «para cumplir sus propósitos, deberá en primera medida fundar su determinación en una justa causa, y posteriormente acudir ante la jurisdicción a través de un proceso de levantamiento de fuero sindical, solicitando al Juez del Trabajo la calificación de la justa causa invocada y el consecuente permiso para proceder de conformidad».

Enfatizó que no existía justa causa para haber procedido a «mermar el carácter de vinculación de la Docente [actora] quien desde el inicio de la relación laboral fungiera como Docente ocasional de tiempo completo adscrita a la Vicerrectoría Académica, para proceder a designarla como Profesora de Cátedra Externa adscrita a la Facultad de Estudios a Distancia, Escuela Administración Comercial y Financiera con impacto salarial sobredimensionado frente a sus condiciones de subsistencia y consecuente detrimento en prestacionales sociales y aportes a la Seguridad Social».

Con base en lo anterior, la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se deje sin efecto las providencias de 23 de abril y 18 de julio de 2024 que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Tunja emitieron, respectivamente, y se dicte una nueva decisión en la que acceda a todas y cada una de las pretensiones invocadas.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala homóloga Laboral acreditó cumplidos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, no ocurrió lo mismo con los específicos, pues advirtió que las providencias atacadas eran razonables, en lo que respecta a los motivos para descartar que el fuero sindical se debía extender por fuera del término para el cual fue contratada.

En consecuencia, resolvió negar el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la promotora, quien insiste en los argumentos de su demanda inicial. Al respecto, dice en que ostentaba fuero sindical, lo que obligaba a acreditar una justa causa y posterior permiso de la autoridad competente para habilitar su despido, lo que no ocurrió. Al haberse pretermitido lo anterior, considera que las providencias reprochadas son lesivas de sus derechos fundamentales y contienen un defecto sustantivo al no ceñirse a las pautas legales y jurisprudenciales que, a su juicio, eran aplicables.

Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primer grado, y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales que entiende lesionados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1.

Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2.

De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 3.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso concreto 4.

En el presente caso, al tratarse de una tutela contra providencia judicial, se hace necesario analizar si se cumplen los requisitos generales y específicos para su procedencia. Para esos efectos, se estudiará la sentencia emitida el 18 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Superior de Tunja que, al guardar consonancia con la de primer grado, se integran en una unidad jurídica inescindible. 5.

En lo que respecta a los requisitos generales, la primera instancia acertó en darlos por superados, pues se trata de un asunto de relevancia constitucional al estar comprometidos presuntamente los derechos fundamentales al debido proceso, asociación, entre otros; así mismo, no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, debido a que se agotaron todos los recursos que tenía a su alcance; se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela; no se trata de un defecto procedimental y la demanda se instauró en un tiempo razonable contado a partir de la última decisión refutada. 5.1.

De esta manera se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6. Empero, al examinar el fondo de la decisión, así como el marco jurídico y la jurisprudencia aplicable, esta Sala anticipa que se confirmará el fallo de primer grado, comoquiera que no se acreditó la existencia de un defecto específico que haga derruir la presunción de acierto y legalidad de la que goza y, por consiguiente, habilite la intervención del juez constitucional. 6.1.

De manera preliminar, debe decirse que el recurso de apelación formulado por la actora tenía por objeto, justamente, que se reconociera la garantía foral que a su juicio le era aplicable, a pesar de que su vinculación a la universidad era temporal. 6.2. No obstante, la instancia ordinaria desechó su pretensión. Para ello, inició por concretar la normativa aplicable, la adscripción de la actora a la asociación sindical y los periodos en los cuales estuvo allí laborando.

Luego, señaló que se desempeñaba como « profesora ocasional», por lo que el problema jurídico se centraba en determinar si el fuero se extendía más allá de los periodos objeto de vinculación. 6.3. Al respecto, señaló lo siguiente: Entonces, resulta claro que la contratación de docentes ocasionales está sujeta a las necesidades existentes para desarrollar los programas académicos, aprobados por el Consejo de cada facultad y son requeridos para periodos inferiores a un año, por lo que desde el punto de vista legal constituyen contratos a término definido, sobre los que la jurisprudencia ha determinado que la garantía de estabilidad laboral que brinda el fuero sindical, no puede extenderse más allá del vencimiento del plazo fijo pactado. 6.4.

Ello fue sustentado en jurisprudencia de esta Corte en su especialidad laboral, entre ellas, en la CSJ rad. 34142 del 25 de marzo de 2009, que indicó « … En efecto, todas las garantías que se derivan del fuero sindical deben ser acatadas y respetadas por los empleadores durante el término de vigencia del contrato, cuando de nexos contractuales por período fijo se trate.

De ahí, que no se requiera autorización judicial para dar por terminado un nexo contractual laboral a término fijo, en el evento de ostentar el trabajador la garantía que se deriva del fuero sindical. » 6.5. Por consiguiente, concluyó: Así las cosas, resulta claro que el fuero del que gozaba la señora MONROY OLMOS, solo la amparaba por el periodo de su vinculación como docente ocasional, por lo que atendiendo que la Resolución No. 0376 del 20 de enero de 2022, estableció la duración del nombramiento del 2 de febrero de 2022 al 31 de marzo del mismo año, una vez fenecido el mismo, no se podía extender la garantía foral; así mismo la demandante aceptó que la Convocatoria en la que había participado, la que se realizó con la Resolución No. 5360 de fecha 22 de noviembre 2016, no estaba vigente y que no aprobó la realizada en el 2020, por lo que su designación como catedrática no configura un desmejoramiento en sus condiciones laborales.

Así, contrario a lo señalado por la parte recurrente, se encuentra establecida la causa legal que no es otra que el vencimiento del plazo pactado, sin que se requiriera autorización judicial para dar por terminado el nexo contractual laboral. 6.6. Por ello, descartó la pretensión de la hoy actora. 7. Así las cosas, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía constitucional respondió a las consideraciones del caso concreto, así como a la normativa y jurisprudencia aplicable.

No puede pretender la accionante convertir la tutela en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a su función constitucional inherente. 7.1. Tales reproches fueron analizados de manera suficiente y razonada por las autoridades demandadas, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe la presencia de algún defecto específico. 7.2.

De igual forma, los fundamentos de la decisión se ajustan a los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas, lo que permite concluir que no fueron producto de caprichos, ni arbitrariedades, y mucho menos pueden calificarse como vías de hecho. 7.3. Para el caso en concreto, el Tribunal de instancia soportó su decisión en las razones por las que la garantía foral no se extiende a la vigencia del contrato, sin que pueda entenderse como un desconocimiento de la normativa aplicable, ni mucho menos pueda ser tildada como una decisión caprichosa o arbitraria. 7.4.

Al margen de que la promotora no comparta esos razonamientos, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el responsable natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 7.5.

Bajo este entendido, se impone confirmar la providencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia impugnada. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3.

ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15