CUI 11001020400020240034100 Tutela 1ra Instancia 135884 YOLIMA ESTHER ROSADO MERCADO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP5212-2024 Tutela de 1.ª instancia No. 135884 Acta No.063 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por YOLIMA ESTHER ROSADO MERCADO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía 32 Seccional de Barranquilla, la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y la Fiscalía 362 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Recta Impartición de Justicia de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. YOLIMA ESTHER ROSADO MERCADO promovió la acción de tutela con radicación 08001220400020230001200 contra la Fiscalía 32 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, por la vulneración de sus derechos fundamentales en el marco de la indagación penal 080016001257201906336. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 26 de abril de 2023, amparó los derechos de la accionante en los siguientes términos: Primero: TUTELAR el Derecho fundamental al Debido Proceso sin dilaciones injustificadas (art. 29) y el Acceso Efectivo a la administración de justicia (art. 229) de la ciudadana YOLIMA ESTHER ROSADO MERCADO, vulnerados por la FISCALÍA 32 SECCIONAL DE BARRANQUILLA, en ese sentido se ordena a esa autoridad y/o a quien corresponda que dentro del término de seis (6) meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones y actuaciones necesarias a fin de concluir la etapa de indagación dentro del radicado 080016001257201906336, con una cualquiera de las formas de terminación de esta etapa del proceso penal previstas en la ley, vale decir conforme a la evidencia solicite audiencia de formulación de imputación, y/o en su defecto ordene motivadamente el archivo de la indagación, ó solicite ante el Juez de Conocimiento la preclusión de la misma, y en caso de fracasar dichas diligencias insista por lo menos cada 8 días ante los jueces para que se reprogramen las mismas, en aras de garantizar el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas de la accionante.
Segundo: DENEGAR por improcedente, el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29) y el acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229), invocados por la ciudadana YOLIMA ESTHER ROSADO MERCADO por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico. Tercero: HACER UN LLAMADO A PREVENCION (Art. 24 decreto 2591 de 1991) al Director Seccional de Fiscalías del Atlántico, para que garantice el debido proceso sin dilaciones injustificadas (art 29 y 229) del accionante a efectos de que este cuente con una pronta y cumplida justicia, en lo ilativo a la solicitud de variación de la asignación de la investigación penal con radicado 80016001257201906336 a otro fiscal. 3.
Al vencerse el plazo el 16 de noviembre de 2023, la titular de la Fiscalía 32 Seccional Unidad de Patrimonio Económico no había adoptado decisión que concluyera la etapa de indagación, lo que motivó que el 18 de enero de 2024 la accionante solicitara la apertura del incidente de desacato ante el Tribunal Superior de Barranquilla. 4. Según la accionante, tras notificarse de la apertura del incidente de desacato el 18 de enero de 2024, al día siguiente la funcionaria titular de la Fiscalía 32 Seccional de Barranquilla trasladó la carpeta al distrito de Bogotá, asignándola a la Fiscalía 362 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Recta Impartición de Justicia. 5.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante auto del 29 de enero de 2024[footnoteRef:1], archivó el incidente de desacato bajo la consideración de que ninguna de las dos fiscalías previamente mencionadas habían incumplido sus órdenes. [1: Aunque la accionante sostiene que el auto es de fecha 14 de febrero de 2024, la Sala constató que se trata del auto del 29 de enero de 2024, aprobado por el acta 19.] 6.
En consecuencia, YOLIMA ESTHER ROSADO MERCADO acude en tutela contra la providencia que puso fin al incidente de desacato. Considera que el tribunal incurrió en defecto fáctico por falta de valoración de pruebas como el informe pericial de grafología del 27 de junio de 2023 y por la omisión de examinar la variación de asignación del caso.
Por tanto, solicita dejar sin efectos dicho auto. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES 7. El Despacho de la Dirección Seccional de Bogotá informó que, tras recibir la documentación sobre la acción de tutela, la trasladó a la Jefatura del Equipo de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico. Esta unidad tiene adscrita la Fiscalía 362 Seccional, la cual está a cargo de la noticia criminal 080016001257201906336, asignada el 19 de enero de 2024.
Se destacó la imposibilidad de interferir en las decisiones judiciales de los fiscales, en atención a su autonomía e independencia, conforme lo establece el artículo 5 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela. 8. La Fiscalía 32 Seccional, adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, reseñó el contexto de la denuncia interpuesta al interior de la indagación con radicación 080016001257201906336.
La Fiscalía destacó la notificación del fallo de tutela del 26 de abril de 2023, que tutelaba el derecho al debido proceso y acceso a la justicia, ordenando concluir la indagación caso en un plazo de seis (6) meses. La fiscal afirma que procedió a impulsar la investigación, habiendo emitido órdenes a la policía judicial y realizado diversas diligencias para establecer los presuntos responsables de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. 8.1.
Sobre las dificultades para localizar a los indiciados, se logró identificar y ubicar a uno de ellos. Sin embargo, otro indiciado no pudo ser localizado, y recordó la importancia de estas labores para una imputación de cargos efectiva. Ante la proximidad de vencimiento de los plazos para cumplir con el fallo de tutela, la fiscal solicitó al tribunal una prórroga y, después de analizar los informes, concluyó que los delitos ocurrieron en Bogotá. Por lo tanto, procedió a transferir el expediente a esta ciudad, en consideración a la economía procesal. 8.2.
En cuanto al cumplimiento del fallo de tutela, se indicó que la fiscalía promovió la indagación y obtuvo información relevante. No obstante, el factor de competencia territorial de los jueces, así como la estructura funcional de la fiscalía, determinaron que la formulación de imputación debía realizarse en Bogotá. Consecuentemente, el expediente fue transferido a esa ciudad, en línea con la Resolución No. 0985 de 2018, que regula el reparto automático y la variación de la asignación de casos. 8.3.
Ante las afirmaciones de la accionante sobre una presunta "variación de la asignación", la fiscalía aclaró que no se trataba de tal situación, sino de un reparto automático acorde con la Resolución antes mencionada. Se argumentó que la fiscalía en Barranquilla se especializa en el delito de estafa y que, durante la investigación, no se hallaron elementos que sugirieran la comisión de este delito.
La decisión de transferir el caso a Bogotá se basó en el lugar de los hechos y en las consideraciones organizativas y administrativas de la Fiscalía General de la Nación. 8.4. Sobre la afirmación de la accionante de que la variación de la asignación no es excusa para no cumplir con el fallo de tutela, enfatizó que la competencia territorial corresponde a los jueces, no a los fiscales.
Además, se destacó que no sería práctico ni sostenible que los fiscales asumieran casos sin considerar el lugar de los hechos o la especialidad. Se argumentó que tal enfoque podría llevar a una dinámica organizacional insostenible y arbitraria. 8.5. Respecto a las alegaciones de la accionante sobre la ausencia de un acto administrativo que justificara la "variación de la asignación", se aclaró que lo sucedido correspondió a un reparto automático, acorde con la Resolución No. 0985 de 2018.
Esta resolución establece los criterios para el reparto de casos y la redistribución de la carga laboral. La fiscalía explicó que la transferencia del expediente a Bogotá se debió a la dinámica interna de la Fiscalía y no a una variación de asignación excepcional, la cual es competencia exclusiva del Fiscal General de la Nación bajo circunstancias específicas.
Se destacó que la decisión de transferir el caso a Bogotá se fundamentó en la ubicación de los hechos y la especialización requerida, y no en una variación discrecional de asignación. 9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que conoció la acción de tutela presentada por YOLIMA ESTHER ROSADO MERCADO contra la Fiscalía 32 Seccional de Barranquilla y el Director Seccional de Fiscalías del Atlántico.
Destacó que el fallo de tutela del 26 de abril de 2023 amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la justicia de la ciudadana, ordenando a la Fiscalía 32 Seccional de Barranquilla o a quien correspondiera, concluir la etapa de indagación dentro del radicado 080016001257201906336. Además, se hizo un llamado de prevención al Director Seccional de Fiscalías del Atlántico. 9.1.
Señaló que YOLIMA ESTHER ROSADO MERCADO promovió incidente de desacato frente al fallo de tutela del 26 de abril de 2023, argumentando el incumplimiento de la Fiscalía accionada y la persistencia de la situación que motivó la tutela. 9.2. El Tribunal, mediante auto del 29 de enero de 2024, declaró que ni la Fiscalía 362 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Recta Impartición de Justicia de Bogotá ni la Fiscalía 32 Seccional de Barranquilla habían incurrido en desacato del fallo de tutela mencionado.
Sin embargo, se destacó que la primera Fiscalía no estaba exenta de cumplir con el fallo en el plazo establecido en el mismo. De esta forma, advirtió que la accionante podría promover nuevos incidentes de desacato tras el vencimiento del plazo señalado. En ese orden, el Tribunal consideró que el auto impugnado no desprotegió a la accionante; sino garantizó sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia. 9.3.
Así también, abordó la crítica de la accionante por la supuesta falta de valoración de ciertos elementos probatorios, indicando que el incidente de desacato no es el foro adecuado para evaluar estos elementos o definir la competencia de la investigación penal. 9.4. Sostiene que la accionante cometió un error al asimilar la "variación de la asignación" con la remisión de competencia de una investigación penal.
El Tribunal aclaró que estas son dos cuestiones distintas y sugirió que si la accionante estaba en desacuerdo con la remisión por competencia, debía interponer una nueva acción de tutela para examinar esa situación. 9.5. El Tribunal justificó el archivo del incidente de desacato por dos motivos principales: (i) la Fiscalía 32 Seccional de Barranquilla había dado impulso al proceso penal en el término indicado y (ii) la reciente asignación de la carpeta a la Fiscalía 362 Seccional de Bogotá, que se comprometió a analizar los elementos probatorios y emitir las órdenes judiciales necesarias para tomar las decisiones pertinentes en el plazo establecido por el fallo de tutela.
Por lo tanto, el tribunal concluyó que no existía una conducta dolosa o culposa que justificara una sanción por desacato. 9.6. Finalmente, el Tribunal sostuvo que la accionante no logró demostrar que sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa fueron vulnerados por la decisión impugnada. En consecuencia, solicitó a la Corte denegar la acción de tutela. 10.
La Fiscal 362 Seccional de la Unidad de Fe Pública de Bogotá manifestó haber recibido traslado del incidente de desacato. Resaltó que enfrenta restricciones médicas debido a quebrantos de salud relacionados con el alto nivel de estrés por la carga laboral y la duplicidad de funciones. A pesar de ello, la fiscal se comprometió a darle celeridad al caso, analizar de manera exhaustiva los elementos probatorios recopilados y, de ser necesario, emitir nuevas órdenes a la policía judicial. 10.1.
En el análisis de la investigación, la Fiscal señaló haber revisado todos los elementos materiales probatorios disponibles en el expediente digital, a pesar de no haber recibido aún la carpeta física. Manifestó que la Fiscal 32 Seccional de Barranquilla había ordenado obtener y estudiar los documentos originales del vehículo involucrado, concluyendo que —a su juicio— las firmas en estos documentos fueron falsificadas.
La Fiscal también se refirió a entrevistas y declaraciones juradas de la accionante y del denunciante, así como a las búsquedas selectivas y declaraciones realizadas para ubicar a los implicados en el caso. 10.2. Como parte de sus recientes actuaciones, la Fiscal ordenó la inmovilización del vehículo involucrado y emitió órdenes a la policía judicial para verificar direcciones adicionales en un esfuerzo por ubicar a uno de los implicados clave.
Estas acciones demuestran un esfuerzo activo para restablecer el derecho de propiedad de la accionante y avanzar en la investigación penal. 10.3. Finalmente, la Fiscal solicitó no ser declarada responsable del incidente de desacato, argumentando que no ha incurrido en mora desde que se le asignó el caso el 19 de enero de 2024. Subrayó que aún se encuentra dentro del plazo de seis meses establecido por el Tribunal de Barranquilla para tomar una decisión de fondo en la etapa de indagación. Adjuntó elementos materiales probatorios pertinentes que demuestran las actividades investigativas realizadas por las dos fiscalías a cargo del caso, evidenciando así un desarrollo activo y orientado hacia la determinación de la materialidad de la conducta y los responsables de la misma. 11.
La Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico no se pronunció frente a la tutela. CONSIDERACIONES 12. De conformidad con lo normado en el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 13.
Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. 14.
Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 15. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
(ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
(v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela. 16. Como lo ha sostenido reiteradamente la Corte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario. 17.
De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes reglas para cuando el amparo se dirige contra una decisión adoptada dentro de un trámite de acción de tutela (CC SU-627 de 2015): (i) Si la acción se dirige contra la sentencia de tutela, es improcedente. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, pues en ese evento solo procede el incidente de nulidad ante la misma Corporación. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otra autoridad judicial, la tutela puede proceder de forma excepcional cuando exista fraude y, por tanto, se configure la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: (a) la acción de tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo;
(b) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue una situación de fraude ( fraus omnia corrumpit ); y (c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (ii) Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si dichas actuaciones ocurrieron antes o después de la sentencia: (a) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de integrar debidamente el contradictorio, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para revisión. (b) Si la actuación ocurre con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo, la tutela no procede.
Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 18. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf.
CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable. 19. Cuando se impugna por vía de tutela la providencia que resuelve sobre el incidente de desacato, la Corte Constitucional precisó que se requiere reunir los siguientes requisitos (CC SU-034 de 2018, reiterada en T-013 de 2022): (i).
La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite —incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso—. (ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).
(iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. 20.
En el presente caso, la accionante argumenta que la decisión de archivar el incidente de desacato vulnera sus derechos fundamentales, por la presunta configuración de un defecto fáctico por dos razones principales: en primer lugar, (i) el tribunal no tuvo en cuenta los EMP que sugerían la inferencia razonable de autoría o participación dentro de la indagación penal; en segundo lugar, (ii) sostiene que no se analizó el acto administrativo que modificó la asignación del caso por razones de competencia, o al menos no se verificó su existencia. Por lo tanto, la accionante manifiesta que la variación de la asignación no justifica el incumplimiento de la tutela, en consideración de que «los fiscales tienen competencia en todo el territorio nacional y la formulación de la imputación es virtual». 21.
La acción satisface los requisitos generales de procedibilidad. (i). La discusión goza de relevancia constitucional, ya que concierne al derecho al debido proceso de la accionante en el marco del trámite constitucional orientado a garantizar la efectividad del fallo de tutela. Además, (ii) cumple con el requisito de inmediatez, dado que la accionante ha procedido en un plazo razonable desde la notificación de la decisión que impugna.
(iii) En cuanto al principio de subsidiariedad, si bien es cierto que la decisión que resuelve el archivo fue notificada y, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, es susceptible de recurso de reposición en la medida en que no existe norma en contrario; también es cierto que el Decreto 2591 de 1991 guarda silencio con relación a la procedencia de recursos frente al auto que resuelve el incidente de desacato, como tampoco lo señaló la providencia impugnada.
Por lo tanto, la Corte considera que no resulta proporcionado exigir a la accionante el ejercicio de dicho recurso, bajo la consideración de que YOLIMA ESTHER ROSADO MERCADO ha demostrado haber utilizado los mecanismos legales ordinarios para defender sus intereses, sin que, según su criterio, haya logrado una protección efectiva de sus garantías fundamentales. 22.
Respecto de la naturaleza del incidente de desacato, la Corte ha sostenido que: La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento.
Lo anterior resulta trascedente, pues podría implicar que una decisión de tutela se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere sanción por la negligencia o el dolo expresado por el incidentado. (CSJ ATP4129-2015, 27 jul. 2015, rad. 81032). 23.
En cuanto a la queja de la accionante por la presunta omisión en la valoración de los elementos probatorios obrantes en la indagación penal 201906336, el tribunal acertadamente sostiene que el incidente de desacato no es el foro adecuado para evaluar las evidencias del caso. En cambio, la función del juez constitucional se limita a verificar el cumplimiento del fallo de tutela o a implementar las medidas coactivas para tal fin (Cf.
CSJ STP13534-2023, 30 nov. 2023, rad. 134409). Por tanto, en el marco del incidente de desacato, no era tarea del tribunal evaluar los elementos recabados en la indagación, sino simplemente constatar si se había cumplido con la orden de concluir la etapa de indagación, tal como lo estipulaba el fallo de tutela. Así, no se configura el defecto alegado por la accionante en este aspecto. 24.
Se analiza a continuación el argumento de que el auto de archivo no consideró el cumplimiento del fallo por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, ni valoró el acto de remisión por competencia a la ciudad de Bogotá. 25. En efecto, el fallo de 23 de abril de 2023, aunque negó «por improcedente» el amparo frente a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, hizo un llamado a prevención a esta entidad para que garantizara el debido proceso de la accionante en relación con la solicitud de cambio de asignación en la investigación penal a otro fiscal.
Según el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, este tipo de advertencia se dirige a las autoridades cuando el juez considera pertinente evitar la repetición de acciones u omisiones que puedan vulnerar derechos fundamentales. Por tanto, aunque el fallo de tutela no concedió el amparo en relación con la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, en virtud del llamado a prevención vinculó a esta autoridad al cumplimiento del fallo en lo relativo a garantizar el derecho al debido proceso de la accionante. 26.
La Sala encuentra, con base en lo obrante en el expediente, que la accionante solicitó al Tribunal Superior de Barranquilla, el 16 de enero de 2024, abrir un incidente de desacato contra la Fiscalía 32 Seccional de Patrimonio Económico y contra la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico[footnoteRef:2]. El Tribunal, mediante auto del 18 de enero de 2024, requirió a la Fiscalía 32 Seccional de Barranquilla para que informara sobre el cumplimiento de la orden judicial[footnoteRef:3]; y por auto del 25 de enero de 2024, ordenó vincular a la Fiscalía 362 Seccional de Bogotá[footnoteRef:4].
Sin embargo, el Tribunal omitió vincular a la Dirección Seccional del Atlántico. Al respecto, se evidencia que mediante oficio 101 de la Secretaría Sala Penal del Tribunal de Barranquilla[footnoteRef:5] comunicó al Director Seccional de Fiscalías del Atlántico la decisión de apertura del incidente del 18 de enero de 2024, este proveído solo ordenó vincular y requerir a la Fiscalía 32 Seccional de esa ciudad. [2: Archivo 0086.] [3: Archivo 0093.] [4: Archivos 0104 y 0114.] [5: Archivo 0100.] 27.
Así mismo, es evidente que el auto del 29 de enero de 2024 no considera en absoluto la actuación de la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, a pesar de que la accionante había solicitado la apertura del incidente en contra de esta autoridad, la cual estaba prevenida para garantizar su derecho al debido proceso según el fallo del 26 de abril de 2023.
En este sentido, la Sala reafirma que, independientemente de que el fallo de tutela haya negado el amparo respecto de la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, el llamado a prevención hecho a esta entidad la obliga a cumplir con lo establecido en el fallo, específicamente en lo concerniente a garantizar el derecho al debido proceso de la accionante. 28.
La Sala resalta que la omisión del Tribunal no solo transgredió el derecho de la accionante a obtener respuesta respecto de la pretensión formulada frente a la Dirección Seccional de Fiscalías, sino que también privó a esta entidad de la oportunidad de pronunciarse sobre el cumplimiento del fallo. En consecuencia, se evidencia la configuración de las causales extraordinarias de procedencia de amparo contra providencias judiciales de ausencia de motivación y defecto procedimental absoluto por omitir la vinculación de esta autoridad al contradictorio. 29.
Sobre el defecto procedimental, la jurisprudencia ha sostenido que: El fundamento constitucional de esta causal se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución, los cuales reconocen los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. En términos generales esta causal de procedibilidad se configura cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido.
La jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”.
(b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.
En relación con el defecto procedimental absoluto –relevante para el asunto que se estudia-, la Corte ha establecido que “este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso”.
Del mismo modo, la Corte ha precisado que cuando se alega que el juez omitió etapas procedimentales esenciales que vulneraron el derecho a la defensa y contradicción de alguna de las partes, debe analizarse la defensa técnica “para advertir el impacto que tiene pretermitir etapas procesales, en desmedro de las garantías fundamentales de los sujetos del proceso, como son: (i) la garantía de ejercer el derecho a una defensa técnica, que implica la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado cuando sea necesario, la posibilidad de contradecir las pruebas y de presentar y solicitar las que se requieran para sustentar la postura de la parte;
(ii) la garantía de que se comunique la iniciación del proceso y se permita participar en él; y (iii) la garantía de que se notificará todas las providencias del juez que, de acuerdo con la ley, deben ser notificadas”. (CC T-367 de 2018). 30. De la misma forma, la providencia no valoró el acto de traslado por competencia territorial del expediente a la ciudad de Bogotá, como tampoco se responde al argumento de la accionante acerca de que dicha actuación se efectuó el 19 de enero de 2024, es decir, una vez YOLIMA ESTHER ROSADO MERCADO solicitó la apertura del incidente de desacato.
El auto de archivo tampoco examinó la legalidad del procedimiento de reasignación, ni ponderó la relevancia de esta decisión frente a la determinación que debía tomar en el trámite incidental, ni la razonabilidad de dicha reasignación en consideración de la obligación de cumplir el fallo de tutela. Por esta razón, observa la Corte que la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla emitió un fallo que adolece de motivación incompleta, en tanto no resolvió a plenitud los problemas jurídicos planteados por el accionante (Cf.
CSJ ATP308-2023, 16 mar. 2023, rad. 129269). En consecuencia, se concederá el amparo también en lo que respecta a la ausencia de una motivación adecuada sobre la relevancia del acto de reasignación en el contexto del cumplimiento del fallo de tutela. 31. Respecto de esta causal específica de procedibilidad, la Corte Constitucional ha dicho que: La necesidad de que las decisiones de los jueces estén plenamente sustentadas en el marco jurídico aplicable y en los supuestos fácticos objeto de estudio, condujo a que la ausencia de motivación de la decisión judicial se convirtiera en una causal independiente de procedibilidad de la tutela contra sentencias, tras ser valorada, en varias ocasiones, como una hipótesis de defecto sustantivo o material.
La sentencia C-590 de 2005 dio un paso en esa dirección al reiterar que la decisión sin motivación es uno de los vicios que hacen procedente la tutela contra sentencias y relacionarlo con el “incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
Posteriormente, la sentencia T-233 de 2007 precisó las pautas a las que se supedita el examen de la configuración del referido defecto. El fallo advirtió que la ausencia de motivación no se estructura ante cualquier divergencia con el razonamiento del juez, sino, únicamente, cuando su argumentación fue decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente.
Esto, porque el respeto del principio de autonomía judicial impide que el juez de tutela se inmiscuya en meras controversias interpretativas. Su competencia, ha dicho la Corte, “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”.
(CC T-041 de 2018). 32. La Sala también prevendrá al Tribunal Superior de Barranquilla, instándolo a que, en lo sucesivo, verifique el cumplimiento de los fallos respecto de las autoridades a las que, en su calidad de juez de tutela, hubiera llamado a prevención. Es necesario que dichas autoridades sean vinculadas al trámite de cumplimiento o desacato tan pronto como el accionante alegue una vulneración de derechos fundamentales. 33.
Por último, en lo que respecta a la decisión del Tribunal de vincular a la Fiscalía 362 Seccional de Bogotá al cumplimiento del fallo y de otorgarle el mismo plazo concedido a la Fiscalía 32 Seccional de Barranquilla para concluir la etapa de indagación, la Corte considera que el criterio del Tribunal es razonable y proporcionado. Para llegar a tal conclusión, se ha verificado que el caso ha tenido impulso investigativo, pero, en consideración de que la actuación fue trasladada a otra autoridad, es necesario otorgarle un término equitativo para adoptar una decisión de fondo.
En este aspecto, la Sala no encuentra reparo en la razonabilidad de la providencia de archivo, especialmente porque aclara que la accionante tiene la posibilidad de iniciar un nuevo incidente en contra de la nueva autoridad si el plazo establecido se venciera. Bajo estos términos, se garantiza el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en un plazo razonable, a través de la vigilancia del cumplimiento por parte del juez de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de YOLIMA ESTHER ROSADO MERCADO. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el auto del 19 de enero de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla dentro del incidente de desacato promovido por la accionante contra la Fiscalía 32 Seccional de Barranquilla y la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico. 2.
ORDENA R a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera un nuevo auto en que se tenga en cuenta todas las consideraciones de esta sentencia. 3. PREVENIR al Tribunal Superior de Barranquilla para que, en lo sucesivo, verifique el cumplimiento del fallo respecto de las autoridades que, en su condición de juez de tutela, hubiera llamado a prevención, y las vincule a los trámites de cumplimiento y desacato en cuanto el accionante manifieste la vulneración de derechos fundamentales 4.
NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 2