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STP5212-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

Tutela 103944 YONI ALCÍZAR BAHOS VÁZQUEZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP5212-2019 Radicación n° 103944 (Aprobado Acta No. 102) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por YONI ALCIZAR BAHOS VÁZQUEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbaco - Bolívar.

Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 1ª Seccional, el Centro de Servicios Judiciales del sistema Penal Acusatorio y el Juzgado 11 Penal Municipal con función de control de garantías, todos de Cartagena.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, YONI ALCÍZAR BAHOS VÁSQUEZ, se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Cartagena. Mediante decisión del 23 de noviembre de 2018, el « Juzgado 1º Pernal del Circuito de Turbaco » con ocasión a la solicitud de la Fiscalía dispuso su remisión a un establecimiento de máxima seguridad.

Agregó que su apoderada no se opuso a la petición sin consultarle y finalmente presentó renuncia al poder encontrándose desprovisto de defensa en el asunto penal seguido en su contra. Sostiene el actor que dicho traslado atentó contra sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educación dado que en el Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Cartagena se encontraba cursando V semestre de la carrera profesional en derecho con la Corporación Universitaria Regional del Caribe en convenio con la precitada reclusión. Agregó que su familia reside en el Municipio de María La Baja.

Por las anteriores razones YONI ALCÍZAR BAHOS VÁSQUEZ, acudió a la jurisdicción constitucional en procura del amparo a los derechos invocados y, en consecuencia, solicitó ordenar al Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbaco – Bolívar, revocar la decisión de traslado a un « centro distinto de la sede » de su proceso. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: 1.

Por auto del 4 de diciembre de 2018, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena informó que revisada la base de datos Justicia Siglo XXI contra el accionante cursa el proceso penal de radicado 13001-60-01-128-2017-14934-00 y adjuntó la relación detallada del registro de actuaciones.

A su turno, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbaco con Función de conocimiento destacó que conoce del proceso penal seguido contra el actor por el delito de acceso carnal violento agravado y acto sexual violento agravado, estando pendiente la realización de la audiencia de formulación de acusación, con lo que aclaró que ese despacho no ha llevado a cabo acto procesal alguno. Por su lado, el Juzgado 11 Penal Municipal de Cartagena con función de control de garantías, luego de realizar un recuento de audiencias preliminares surtidas en el proceso penal seguido contra el actor, en las que destacó las de control de legalidad previo y posterior a la orden de interceptación de comunicaciones telefónicas emitida por la Fiscalía. Sostuvo que el 26 de abril de 2018 realizó en el expediente radicado n° 13001-60-01-128-2017-14934-00, audiencias de legalización de allanamiento y captura, formulación de imputación y le impuso medida de aseguramiento en el Establecimiento Carcelario de Cartagena.

Con ocasión a la ruptura de la unidad procesal de la que derivó el expediente rad. 13001-6000-000-2018-00209-00, el 20 de noviembre del mismo año, la Fiscalía le formuló imputación al accionante por los delitos de demandada de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años, acceso carnal violento y acto sexual con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo y, el 23 siguiente, le impuso medida de aseguramiento intramural y dispuso su traslado a un establecimiento carcelario de máxima seguridad -que determinara el INPEC-.

Agregó que el traslado del actor de establecimiento carcelario obedeció a que de los elementos materiales probatorios puestos de presente por la Fiscalía, se vislumbró la continuidad de la actividad delictiva de su parte, pues a pesar de estar privado de la libertad en la reclusión de mediana seguridad continuo comunicándose vía telefónica con las menores de edad que son sus víctimas en la actuación. 2.

La primera instancia negó el amparo solicitado. Estableció que quien dispuso el traslado del accionante a un establecimiento carcelario de máxima seguridad fue el Juzgado 11 Penal Municipal de Cartagena con función de control de garantías y no el Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbaco- Bolívar, sin que tal determinación fuera arbitraria o caprichosa, por el contrario la halló precedida del análisis razonable sobre la normatividad aplicable, la jurisprudencia y los elementos materiales aportados por la Fiscalía. Indicó que el actor cuenta con otro mecanismo al interior del proceso penal como lo es la sustitución, modificación o revocatoria de la medida de aseguramiento.

Agregó que frente al derecho a la educación reclamado no puede anticiparse a una situación que no ha acontecido puesto que el traslado del accionante no ha sido materializado, como tampoco se ha evidenciado que el INPEC no cuente con herramientas tecnológicas para establecer comunicación virtual con el Juzgado en caso de no poder realizar su remisión para garantizar la comparecencia. Y finalmente, ante la ausencia de elementos de prueba sobre la información del núcleo familiar del accionante no efectuó análisis alguno sobre la posible afectación al derecho de la unidad familiar. 3.

El accionante impugnó el fallo. Sostuvo que éste fue emitido fuera del término legal y su notificación personal fue efectuada el 21 de febrero de 2019. Agregó que es un hecho cierto la decisión de traslado a otro establecimiento carcelario, cuando el convenio estudiantil se encuentra circunscrito por la universidad y la reclusión de mediana seguridad, con lo que reiteró sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. Tal como lo consideró la primera instancia, la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario.

Ha sido criterio reiterado de la Sala que esta vía se torna improcedente para cuestionar providencias proferidas dentro de procesos que se encuentran en curso, -pues la controversia debe ser suscitada al interior de tales diligenciamientos-. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia (Cfr. CSJ STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, entre muchos otros).

Por tanto, la intervención del Juez Constitucional está vedada, pues como se sabe, la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.

En ese orden de ideas, YONI ALCÍZAR BAHOS VÁZQUEZ, por sí mismo o a través de su apoderado, podrá acudir ante los jueces de control de garantías para solicitar la sustitución o modificación de la medida de aseguramiento siempre que cumpla con las condiciones para ello, conforme lo dispuesto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004. Entonces, sin lugar a duda, el demandante cuenta con mecanismos ordinarios al interior del proceso para satisfacer sus pretensiones.

Al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(CC, Sentencia T – 418 de 2003). Con todo, al margen de que se comparta o no, la decisión judicial que se critica no luce antojadiza, caprichosa o arbitraria, en tanto los razonamientos allí plasmados tienen como fundamento una interpretación razonable de las disposiciones legales, así como el ejercicio de la discrecionalidad judicial en materia de apreciación probatoria.

En efecto, fue el Juzgado 11 Penal Municipal de Cartagena con función de control de garantías quien determinó el traslado de establecimiento carcelario del accionante. Explicó que la decisión de imponer la medida de aseguramiento en establecimiento de máxima seguridad fue basada en los elementos de prueba aportados por la Fiscalía, con los que estableció que el accionante a pesar de estar privado de la libertad continuó con su actuar delictivo, pues vía telefónica se contactaba con las menores víctimas al interior del proceso penal que cursa en su contra.

La providencia no fue objeto de recursos por parte de su apoderada. En ese orden de ideas, para la Sala la decisión adoptada no comporta defectos susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional, toda vez que lo que se extracta es una disparidad de criterios, hecho que en sí mismo no hace que la providencia sea violatoria de las garantías fundamentales, máxime cuando la acción constitucional no puede ser adoptada como un medio alternativo, supletorio o una tercera instancia al interior del proceso ordinario.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente.

De igual modo, advierte la Sala que la determinación cuestionada que pudo ser controvertida a través del recurso ordinario de apelación, sin que el accionante ni su apoderada hicieran uso del mismo. Por tanto, su incuria no lo habilita a propiciar el debate a través de la acción excepcional de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios dispuestos por el legislador -Sentencia SU–111 de 1997-.

En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la providencia censurada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, dado que constituye una causa de improcedencia acorde con el artículo 6–1 del Decreto 2591 de 1991. De otra parte, el derecho a la educación, en el caso del accionante no es absoluto, puesto que éste se encuentra ligado a la privación de la libertad del que fue objeto en un establecimiento carcelario de mediana seguridad, pues las condiciones para los privados de la libertad allí son más flexibles al permitirle al recluso acceder a programas educativos y laborales, dado que implica medidas de seguridad menos restrictivas –Resolución No. 7302 de 2005-, frente a uno de máxima seguridad.

Luego, el mismo accionante al continuar su actividad delictiva desde el sitio de reclusión puso en riesgo la continuidad de sus estudios en derecho facilitados por el Establecimiento Carcelario de Cartagena con ocasión al convenio que suscribió con la Corporación Universitaria Regional del Caribe. Finalmente, ante la inconformidad del actor relacionada con el cumplimiento de los términos para fallar en primer grado la acción constitucional y la mora en la notificación. En relación a la primera, el accionante tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja, según lo dispuesto en los artículos 178 de la Carta Política y 329 de la Ley 5ª de 1992, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma normatividad.

En lo que concierne a la segunda, la Corte insta a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena para que tome los correctivos necesarios con miras a que las notificaciones, en especial aquellas dirigidas a las personas privadas de la libertad, se realicen en el menor tiempo posible. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó la acción de tutela interpuesta por YONI ALCIZAR BAHOS VÁZQUEZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 11