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STP5212-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79440 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP5212-2015 Radicación No. 79440 Acta No. 150 Bogotá, D.C., abril treinta (30) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ MARÍA URUEÑA ESCOBAR, frente a la sentencia proferida el 26 de marzo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante la cual, le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, presuntamente vulnerados por el Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación, se pudo establecer que los días 10, 14 y 15 de octubre de 2013, ante el Juzgado 25 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra JOSÉ MARÍA URUEÑA ESCOBAR y 09 personas más, por los presuntos delitos de concierto para delinquir simple, estafa atenuada y agravada, falsedad en documento privado, fraude procesal y falsedad marcaria agravada. 2.

Como quiera que el 10 de enero de 2014, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación presentó el escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado 12 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, autoridad que si bien fijó varias fechas para llevar a cabo la respectiva audiencia de sustentación, en la instalada el 06 de mayo de 2014, 05 de los imputados manifestaron que aceptaban los cargos, por ende, se decretó la ruptura de la unidad procesal. 3.

Por reparto efectuado el 10 de junio de esa misma anualidad, la actuación penal seguida contra JOSÉ MARÍA URUEÑA ESCOBAR y 04 personas más, correspondió al Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, que fijó el 17 de julio, 11 de agosto y 1º de octubre de 2014, para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación. Las que no se adelantaron, especialmente esta última porque el defensor del ciudadano referenciado solicitó el aplazamiento argumentando que tramitaría ante la Fiscalía General de la Nación un preacuerdo en beneficio de los procesados. 4.

Posteriormente, se señalaron como nuevas fechas, el 20 de noviembre de 2014, 13 de enero y 05 de marzo de 2015, instalada esta última los abogados de la defensa dejaron expresa constancia que estaban estudiando la posibilidad de firmar un preacuerdo, el cual no se había podido concretar debido al constante cambio de los representantes del ente acusador. 5.

Atendiendo las razones referenciadas, el despacho judicial competente resolvió aplazar la diligencia y con los asistentes a la misma se acordó como nueva fecha para adelantar la audiencia de sustentación, el 13 de abril de 2015.

6. JOSÉ MARÍA URUEÑA ESCOBAR, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, si se tenía en cuenta que llevaba “490 días en detención sin resolver mi situación jurídica”. Con base en lo expuesto, en últimas pretende se ordene su libertad inmediata.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar a la autoridad judicial accionada y vinculó a terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el ciudadano referenciado, los cuales, al unísono se opusieron a sus pretensiones por considerar que ajustaron sus actuaciones a la Constitución y la ley.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado porque la acción de tutela no era el medio idóneo para sacar adelante sus pretensiones, sino era al interior del proceso que cursa contra el accionante, esto es, recurriendo al Juez penal municipal con funciones de control de garantías y solicitar la protección al derecho fundamental a la libertad por vencimiento de términos, instancia a la cual no había acudido.

De otra parte, precisó que no advertía acto arbitrario o injusto de parte de las autoridades judiciales a que se hizo referencia en la demanda de tutela, toda vez que la actuación penal se venía adelantando con estricto apego a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004. V. IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal a quo, JOSÉ MARÍA URUEÑA ESCOBAR con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, máxime cuando considera que estaban dadas las exigencias previstas en la ley “para obtener mi libertad por términos, incluyendo la preclusión por error de procedimiento”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en las copias que hacen parte de la presente acción, advierte la Sala que al accionante se le vienen brindando las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política y el procedimiento se viene adelantando bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 5.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que JOSÉ MARÍA URUEÑA ESCOBAR, acompañado de su defensor de confianza, ha participado en las diferentes audiencias, y si no se ha llevado a cabo la audiencia de sustentación del escrito de acusación, ha sido precisamente porque quien viene representado sus intereses en la actuación penal que cursa en su contra y otros personas más, por los presuntos delitos de concierto para delinquir simple, estafa atenuada y agravada, falsedad en documento privado, fraude procesal y falsedad marcaria agravada, solicitó en dos oportunidades aplazamiento de la misma por estar adelantando trámites con la Fiscalía General de la Nación en aras de celebrar un preacuerdo que favorezca a los imputados.

Así pues, no se advierte de qué manera el Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá haya vulnerado algún derecho fundamental al aquí accionante, máxime cuando de la información que reposa en el presente trámite constitucional lo que establece la Sala es que una vez le fue asignado el proceso, impartió celeridad en la programación de la audiencia de sustentación del escrito de acusación, y si no se ha llevado a feliz término es una circunstancia que no se le puede imputar a la administración de justicia. 6.

En cuanto a la presunta prolongación de la libertad por vencimiento de términos, la Sala le pone de presente al demandante que de conformidad con el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 7.

Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el ciudadano JOSÉ MARÍA URUEÑA ESCOBAR, resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentan en la actuación penal que cursa en su contra por los presuntos delitos de concierto para delinquir simple, estafa atenuada y agravada, falsedad en documento privado, fraude procesal y falsedad marcaria agravada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de 2000, al señalar que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 8.

Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que si a bien lo tiene, con los argumentos que pretende hacer valer en esta sede constitucional, JOSÉ MARÍA URUEÑA ESCOBAR puede recurrir al Juez con funciones de control de garantías y solicitar se estudie la posibilidad de concederle la libertad por vencimiento de términos. Además, la decisión que allí se tome, en caso de ser desfavorable a sus intereses, es susceptible de los recursos de ley. 9.

Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y libertad personal, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias al interior del escenario natural.

De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados. 10. Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, porque si el actor se encuentra privado de la libertad, es producto de la medida de aseguramiento impuesta en el proceso penal que cursa en su contra por los presuntos delitos de concierto para delinquir simple, estafa atenuada y agravada, falsedad en documento privado, fraude procesal y falsedad marcaria agravada. 11.

Finalmente, precisa la Sala que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14