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STP5211-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 25000220400020250013801 Número Interno 144637 Tutela 2ª Instancia EDISON CARDONA VANEGAS CUI 25000220400020250013801 Número Interno 144637 Tutela 2ª Instancia EDISON CARDONA VANEGAS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP5211-2025 Radicación N.° 144637 Acta No. 082 Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por EDISON CARDONA VANEGAS, frente al fallo de tutela proferido el 18 de marzo de 2025, por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y AMAZONAS, mediante el cual negó el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, que le fue presuntamente conculcado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá. Al trámite se vinculó a los Juzgados Promiscuo Municipal de Dolores, Tolima, y Primero de Familia del Circuito de Fusagasugá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó el Tribunal de origen: Del confuso escrito presentado por el accionante y de las imágenes aportadas como prueba, se extrae que, ha presentado en diferentes ocasiones solicitudes ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha y Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá. Sin embargo, la última de las peticiones fue radicada en noviembre 27 de 2024 -reiterada en diciembre 23 de 2024-, ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, a través de la cual pidió “insolvencia económica con el objetivo de que se libere el acta de libertad condicional en su favor”, por lo que considera se le vulnera su derecho fundamental de petición, toda vez que no se han pronunciado frente a esa específica solicitud.

Por lo anterior, solicitó se ordene a los juzgados accionados dar respuesta efectiva a su solicitud. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cundinamarca, luego de enunciar las respuestas de las autoridades vinculadas y accionadas, señaló que las solicitudes del actor debían ser analizadas desde la óptica del derecho de postulación, como parte del debido proceso y no a partir de las pautas del derecho de petición. Lo anterior, por tratarse de pretensiones elevadas al interior de una actuación judicial, por una de sus partes.

Luego, destacó las gestiones adelantadas por la autoridad accionada de cara a pronunciarse de fondo sobre la solicitud de insolvencia que elevó el actor para que no se le exigiera prestar caución como requisito para acceder a subrogados penales. Al respecto, verificó que mediante auto del 10 de enero de 2025, requirió información a diferentes autoridades, la cual reiteró el 18 de marzo a «data crédito».

Con ello, consideró que no existe una mora judicial injustificada, en atención a la gestión realizada por ese despacho. Sin embargo, lo exhortó para definir el asunto una vez recopilada la información requerida. Por lo tanto, negó el amparo. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante quien afirma que no se le ha dado una respuesta de fondo a su solicitud.

Además, del escrito se infiere que expone una situación relacionada con la falta de respuesta a una petición de cambio de domicilio y, sin precisar las razones de su afirmación, dice que se le revocó la prisión domiciliaria. Luego, afirma que se le exoneró sobre la caución prendaria, pero se le obliga a suscribir un acta de compromiso para lo cual se le exige dirigirse a un «corregimiento no municipalizado» de muy difícil acceso.

Por ello, al parecer, pide facilidades para lograr la suscripción del documento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de quien es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso 4.

En el presente caso, el Tribunal de primer grado acertó en ventilar el asunto a partir de los criterios del derecho de postulación, como manifestación del debido proceso y no desde la óptica del derecho de petición. Lo anterior, por tratarse de una solicitud que hizo el actor para que se declarara su insolvencia y se le exonerara de la caución prendaria; es decir, la petición se presentó al interior de una actuación procesal de la cual es parte, con lo que se debe evaluar conforme a las normas propias de cada juicio. 4.1.

También acertó al negar el amparo por tratarse de una mora judicial justificada, para resolver las peticiones elevadas por el actor, la última de diciembre de 2024. Para ello, aplicó la línea jurisprudencial sobre la materia que aquí se relaciona: De la mora judicial – Reiteración de jurisprudencia. 5. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 6.

En este caso, la última petición data del 23 de diciembre de 2024 y, a la fecha del fallo de primera instancia, no se había definido de fondo sobre la exoneración de la caución prendaria, con lo que se superaron ampliamente los términos para pronunciarse sobre el asunto. 6.1. Sin embargo, lo cierto es que el juzgado realizó sendas gestiones de cara a recopilar la documentación necesaria para verificar la condición patrimonial del actor, para lo cual el 10 de enero de 2025, requirió a diferentes autoridades a que remitieran información pertinente, la cual fue reiterada el 18 de marzo siguiente. 6.2.

Lo anterior sería suficiente para descartar una lesión a los derechos del actor, pues el juzgado accionado ha actuado de manera diligente en el presente asunto al adelantar las gestiones necesarias para obtener la información relacionada con la situación patrimonial del promotor que le permitiera pronunciarse sobre la exoneración o no de la caución prendaria.

Con ello se habilitaría a confirmar el fallo impugnado. 6.3. En cualquier caso, luego de la emisión de la decisión de primer grado, el Juzgado 2 de EPMS de Fusagasugá informó que el 18 de marzo de los cursantes emitió el auto 0103 con el que se exoneró al actor de la caución prendaria para acceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con lo que se reafirma la necesidad de confirmar el fallo impugnado. 7.

Ahora bien, frente a los motivos de la impugnación, se debe agregar lo siguiente: 7.1. La falta de respuesta sobre una presunta petición que hizo -sin decir a qué autoridad- frente a un cambio de residencia, no puede ser objeto de pronunciamiento a través de este trámite constitucional, pues no fue un asunto puesto de presente en la demanda inicial, además de que no aportó ninguna evidencia que permita conocer a qué autoridad se remitió o las circunstancias relacionadas con esa situación. 7.2.

Por su parte, lo relacionado con las diligencias administrativas necesarias para materializar la suscripción del acta de compromiso, debe decirse que el actor tiene que acudir previamente ante el Juzgado 2 EPMS de Fusagasugá para ventilar el asunto, antes de hacerlo directamente a la acción de tutela. Lo anterior, debido al carácter subsidiario que caracteriza al sendero constitucional, lo que impide que se utilice como un mecanismo principal, alternativo y supletorio a los previstos por el trámite ordinario. 8.

Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia impugnada con las precisiones anotadas. 2.

NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12