Tutela 103862 FERNANDO JOSÉ MUÑOZ DUQUE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP5211-2019 Radicación n° 103862 (Aprobado Acta No. 102) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado especial de FERNANDO JOSÉ MUÑOZ DUQUE, contra la sentencia de tutela proferida el 1° de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados Sexto Penal Municipal con función de control de garantías y 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, los dos de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes y demás sujetos procesales intervinientes en la actuación penal seguida contra el actor.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, contra FERNANDO JOSÉ MUÑOZ DUQUE en calidad de Alcalde del Municipio de Dos Quebradas Risaralda, cursa el proceso penal rad. 11001-60-00-010-2016-00157-00, por los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, peculado por apropiación, interés indebido ene la celebración de contratos, falsedad en documento privado, falsedad ideológica en documento público, uso de documento falso y concierto para delinquir.
Con ocasión a la orden de captura librada en contra del accionante, fue privado de la libertad el 4 de septiembre de 2018. El 5 siguiente, el Juzgado 6º Penal Municipal de Pereira con función de control de garantías, legalizó la aprehensión del actor, el día 6 la Fiscalía formuló imputación y el 21 del mismo mes y año, impuso medida de aseguramiento intramural.
Inconforme con la última decisión la defensa de MUÑOZ DUQUE interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 13 de diciembre de 2018 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira con función de conocimiento, confirmando la decisión. Señala el apoderado del actor, que las anteriores decisiones estuvieron precedidas de un análisis inadecuado de los elementos de prueba aportados por la Fiscalía. Adujo que los funcionarios judiciales tuvieron en cuenta otros que no fueron descubiertos a la defensa y omitió aquellos aportados por el representante del accionante.
Asimismo, sostuvo que la aplicación normativa para imponer la medida de aseguramiento no fue correcta. Por tanto, las decisiones cuestionadas incurrieron en una serie de defectos que vulneraron el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a su prohijado. Por las anteriores razones, acudió a la jurisdicción constitucional en procura del amparo a los derechos invocados y, en consecuencia, solicitó ordenar la libertad inmediata en favor de FERNANDO JOSÉ MUÑOZ DUQUE.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: 1. Por auto del 15 de febrero de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente. De igual modo, negó la medida provisional solicitada al no cumplir lo preceptuado en el art. 7° del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la audiencia de formulación de acusación fijada para el 12 de febrero del año que avanza no se llevó a cabo y se encuentra suspendida, pues el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pereira dispuso la remisión del expediente por factor territorial a su homólogo de Dos Quebradas Risaralda.
La Alcaldía Municipal de Dos Quebradas – Risaralda, solicitó su desvinculación de la acción constitucional toda vez que no ha vulnerado los derechos demandados por el accionante. A su turno, la Fiscalía 33 Especializada contra la Corrupción tras realizar un relato de las actuaciones relevantes surtidas al interior del proceso penal, defendió la legalidad de las decisiones por medio de las cuales se impuso la medida de aseguramiento al accionante y destacó que la acción de tutela no puede ser tomada como una tercera instancia en la que pretenda un resultado diferente al que fue objeto de debate ante los despachos judiciales, de ahí que la demanda se torna improcedente.
Por su lado, el Juzgado 6º Penal Municipal de Pereira con función de control de garantías, sostuvo que la providencia censurada cuenta con una argumentación coherente con la normativa y jurisprudencia aplicable, así como la adecuada valoración de los elementos de prueba y lo pretendido por el accionante, es imponer su apreciación personal como estrategia defensiva. 2.
La primera instancia negó el amparo solicitado. Estableció que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad pues los aspectos demandados deben ser objeto de debate al interior del proceso penal. 3. El representante del accionante impugnó el fallo. En lo fundamental, reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. Tal como lo consideró la primera instancia, la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario.
Ha sido criterio reiterado de la Sala que esta vía se torna improcedente para cuestionar providencias proferidas dentro de procesos que se encuentran en curso, -pues la controversia debe ser suscitada al interior de tales diligenciamientos-. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia (Cfr. CSJ STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, entre muchos otros).
Por tanto, la intervención del Juez Constitucional está vedada, pues como se sabe, la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
En ese orden de ideas, FERNANDO JOSÉ MUÑOZ DUQUE, por sí mismo o a través de su apoderado, podrá emplear sus esfuerzos en aras de derrumbar los elementos de juicio que sirvieron de sustento para la imposición de la medida de aseguramiento, cuya revocatoria puede solicitar en cualquier momento y cuantas veces lo estime pertinente al interior del proceso penal, siempre y cuando se cumplan los presupuestos legales requeridos sin que los fundamentos sean semejantes a la anterior solicitud.
Igualmente, podrá acudir ante los jueces de control de garantías para solicitar la sustitución o modificación de la medida de aseguramiento siempre que cumpla con las condiciones para ello, conforme lo dispuesto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004. Entonces, sin lugar a duda, el demandante cuenta con mecanismos ordinarios al interior del proceso para satisfacer sus pretensiones.
Al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(CC, Sentencia T – 418 de 2003). Con todo, al margen de que se compartan o no, las decisiones judiciales que se critican no lucen antojadizas, caprichosas o arbitrarias, en tanto los razonamientos allí plasmados tienen como fundamento una interpretación razonable de las disposiciones legales y jurisprudenciales, así como el ejercicio de la discrecionalidad judicial en materia de apreciación probatoria.
En efecto, el Juzgado 6° Penal Municipal de Pereira con función de control de garantías explicó que la decisión de imponer la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario fue producto del cumplimento de los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004, con base en los elementos de prueba aportados por la Fiscalía, cuya valoración se ajustó a las reglas de la sana Critica.
Destacó que los EMP de la Fiscalía fueron dados a conocer a la defensa e incluso, aquellos que tan solo enunció los puso a su disposición, contrario a lo que sucedió con los que defensores indicaron al sustentar el recurso de alzada, tanto así que el Misterio Publico enfatizó que no fueron aportados. Mírese que el Juzgado 6° Penal Municipal de control de garantías accionado, luego del análisis de los elementos materiales probatorios estableció la inferencia razonable de autoría o participación de cada uno de los procesados, entre ellos el accionante sobre las conductas punibles endilgadas y, analizó la gravedad y modalidad de las mismas.
Acto seguido estableció que la libertad de los endilgados, entre ellos FERNANDO JOSÉ MUÑOZ DUQUE constituye un peligro para la comunidad, existiendo la posibilidad de continuación de las conductas punibles investigadas, además de poner en riesgo los elementos de prueba con los que cuenta la Fiscalía. Incluso hizo alusión al posible peligro que puede correr uno de los testigos.
Finalmente, con fundamento en la ley 1474 de 2011, impuso la medida de aseguramiento intramural. Los anteriores aspectos fueron ratificados en la decisión de segunda instancia. En ese orden de ideas, para la Sala la decisión adoptada no comporta defectos susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional, toda vez que lo que se extracta es una disparidad de criterios, hecho que en sí mismo no hace que las providencias sean violatorias de las garantías fundamentales, máxime cuando la acción constitucional no puede ser adoptada como un medio alternativo, supletorio o una tercera instancia al interior del proceso ordinario.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 1º de marzo de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira que negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de FERNANDO JOSÉ MUÑOZ DUQUE. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9