Tutela de 1ª instancia n º 98040 Jair Mina Mina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP5211-2018 Radicación n° 98040 Acta 124 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por Jair Mina Mina, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculados los juzgados Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, Primero Laboral del Circuito en Descongestión y a la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior, todos de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso de radicación No. 51466.
II.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el líbelo introductorio, se tiene que el accionante radicó demanda ordinaria contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, para reclamar el reajuste y pago de prestaciones legales y extralegales, descansos remunerados, sanciones por incumplimiento, salario incompleto y tardío; la cual le correspondió por reparto al Juzgado 1º Laboral del Circuito en Descongestión de Bogotá. Que el día 31 de julio de 2009, la anterior dependencia judicial declaró la existencia de contrato a término indefinido entre el 17 de diciembre de 2001 y 30 de abril de 2005 y, como consecuencia, condenó a la entidad a pagar indemnización por despido, reajuste de prestaciones, vacaciones y prima de las mismas, salarios por los días de interrupción del vínculo indefinido e indemnización moratoria, a la vez que la absolvió de las restantes reclamaciones.
Se indicó que, posteriormente, por apelación interpuesta, el asunto correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la ciudad capital en Descongestión, quien el 31 de marzo de 2011, revocó la anterior determinación, exculpando a la empresa en todas y cada una de las pretensiones en su contra. El hoy tutelante, interpuso acción extraordinaria de casación, que le correspondió a la Sala Laboral en Descongestión de esta Corporación, quien, en sentencia del 3 de octubre de 2017, no casó el proveído atacado.
Consideró entonces la parte suplicante, que las dos últimas dependencias judiciales incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, al omitir realizar una valoración probatoria adecuada, concretamente, examinar el contenido y alcance del contrato de trabajo celebrado entre las partes, a partir del cual se imponía concluir que se trataba de uno a término indefinido.
III. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de sus derechos fundamentales, en consecuencia, se deje sin efectos la aludida providencia de casación y se ordene una nueva de acuerdo sus planteamientos. IV. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS El Magistrado Ponente en Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, informó que en el fallo atacado se atuvo al precedente fijado en sentencia CSJ SL5165 -2017, además de que, a su juicio, el actor no cumplió el requisito de inmediatez, pues la decisión que refuta es del 3 de octubre del año pasado, notificada el 10 de noviembre de esa misma anualidad.
V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente la Corte para pronunciarse sobre esta demanda constitucional, en tanto ella involucra a la Homóloga Sala de Casación Laboral. 2.
La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. 3. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
En el asunto que concita la atención de la Sala, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron garantías del accionante, en la sentencia del 3 de octubre de 2017, a través de la cual no se casó la emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral en Descongestión, del 31 de marzo de 2011, donde se absolvió a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de la misma urbe, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en el proceso ordinario promovido por aquél. 5.
Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene en improcedente, al considerarse que éste medio no configura una instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como una jurisdicción paralela, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su carácter y esencia es de ser única vía de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales. 6.
Así mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural, y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial. Cabe destacar que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. 7.
Analizada la decisión cuestionada, se verifica que, para arribar a la determinación del 3 de octubre de la pasada anualidad, se expusieron argumentos con base en una ponderación jurídica y jurisprudencial, propia de la adecuada actividad judicial, en donde la Sala Laboral de esta Corte indicó, -frente a lo medular del inconformismo- que: Es claro que, de las respuestas anteriores, surge con absoluta claridad que, de los hechos aceptados, no se deduce ninguna consecuencia jurídica adversa para la demandada, ni que se favorece al demandante, como lo exige el artículo 195 numeral 2 del CPC, para que exista confesión, por el contrario, lo afirmado por la accionada se acompasa con lo decidido por el Tribunal, pues afirmó la deponente que la vinculación «[…] no fue de allá a acá», por otro lado, el ad quem sostuvo que «[…] el actor no prueba que durante estas interrupciones hubiera prestado su servicio personal, […]», afirmación que encuentra respaldo en la respuesta a la pregunta décimo primera, a la cual respondió que «[…] a la iniciación de una nueva contratación hay un lapso que se toma la empresa para determinar en su comité de contratación si requiere nuevamente de los servicios de la persona a las cuales les da por terminado su contrato a término fijo».
Al no existir la confesión alegada por el recurrente, la declaración de parte no es prueba calificada en casación, resultando sólo como prueba válida la documental enlistada por el censor, de la cual no demuestra nada, porque nada alega a partir de ella, además que como ya se mostró por la Sala, de ella no se infiere ningún dislate en que pudiera haber incurrido la Colegiatura, menos con carácter de notorio u ostensible, a lo que se suma que en la sentencia se dice textualmente que al Tribunal se le impide declarar la unicidad del contrato pretendida, después de valorar la prueba documental que se encuentra en el expediente, prueba que no fue atacada en su totalidad, a pesar de ser soporte del juicio definitorio de la controversia.
Por las razones expuestas, los cargos no prosperan. 8. Es así como lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la situación evaluada en ese momento. De tal suerte que, se insiste, la inconformidad del actor no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en las instancias que confuta, aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293 9.
El razonamiento de la Sala demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 10.
Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar lo solicitado, máxime cuando tampoco se halló probada la existencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Jair Mina Mina.
SEGUNDO: NOTIFICAR, esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8