CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79379 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP5211-2015 Radicación No. 79379 Acta No. 150 Bogotá, D. C., abril treinta (30) de dos mil quince (2015). 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano JORGE ALBERTO FLÓREZ AMADO, contra la sentencia proferida el 16 de marzo del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre, honra, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, y la Procuraduría General de la Nación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante por hechos ocurridos entre el 7 y 8 de julio de 2008, mediante sentencia dictada el 02 de febrero de 2011, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Socorro, Santander, condenó a JORGE ALBERTO FLÓREZ AMADO, quien conducía el vehículo de placa XGD-000 afiliado a la empresa Cooperativa de Transportes Flota Norte Ltda., a la pena principal de 12 meses y 15 días de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, al ser hallado autor responsable del delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo y sucesivo. 2.
Sentencia que al ser recurrida, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, la confirmó el 17 de marzo de 2011 y como no se interpuso el recurso extraordinario de casación, quedó ejecutoriada el 06 de abril de esa misma anualidad. 3. La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, que en proveído fechado 31 de diciembre de 2014 declaró la extinción de las penas impuestas al sentenciado.
4. JORGE ALBERTO FLÓREZ AMADO, acudió al Juez de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre, honra, trabajo y mínimo vital, porque al ingresar el 07 de marzo de 2014 a la página web de la Procuraduría General de la Nación y generar el certificado de antecedentes disciplinarios, encontró que en el acápite de inhabilidades le figura una para contratar con el Estado “Fecha de inicio 06/04/2001 – Fecha fin 05-04-2016”, a pesar que ésta no fue impuesta por las autoridades judiciales que conocieron del proceso que cursó en su contra por el delito de lesiones personales culposas.
Con base en lo expuesto, solicitó se ordenara al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil y a la Procuraduría General de la Nación “anular del certificado de antecedentes la inhabilidad automática ”, ya referenciada, máxime cuando con esa situación se le cercena la posibilidad de ingresar a laborar a través de contrato de prestación de servicios en el SENA, con las consecuencias que ello acarrea para él y su núcleo familiar.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander, admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades accionadas y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2. La Secretaria del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, con sede en esa ciudad, el 12 de marzo del año en curso, informó que en providencia fechada 31 de diciembre de 2014 declaró la extinción de la sanción penal y consecuente liberación de la pena principal y las accesorias impuestas en el fallo condenatorio dictado contra JORGE ALBERTO FLÓREZ AMADO.
Agregó que si bien, debido al cúmulo de procesos y solicitudes que debía tramitar no había librado las comunicaciones respectivas a las autoridades competentes para la actualización de base de datos, procedía de inmediato a enviar los oficios correspondientes en aras de garantizar los derechos del aquí accionante. 3. La apoderada de la Procuraduría General de la Nación, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al demandante, toda vez que en lo que respecta al registro de antecedentes e inhabilidades para los que aspiren a vincularse al servicio público o a contratar con el Estado, encuentra su soporte jurídico en lo previsto en el artículo 277 de la Constitución Política, las Resoluciones 143 de 2002 y 156 de 2003 y los artículos 174 de la Ley 734 de 2002 y 8º, numeral 1º, literal d) de la Ley 80 de 1993.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, previo el estudio del acervo probatorio y la normatividad que consideró aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad y la Procuraduría General de la Nación habían obrado atendiendo estrictamente a lo establecido en la ley.
De otra parte, agregó que como la queja principal del demandante era porque en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI, administrado por la Procuraduría General de la Nación, le figura un reporte como persona inhabilitada para contratar con el Estado por 5 años, contados desde el 06 de abril de 2011, hasta el 05 de abril de 2016, tenía su fundamento legal en el artículo 8º de la Ley 80 de 1993, que ordena que quienes hayan sido inhabilitados para ejercer derechos y funciones públicas, como es el caso del demandante, estarán inhabilitados así mismo para contratar con el Estado por el referido término, independientemente del término fijado en la pena accesoria, que en este caso fue de 22 meses y 15 días.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia del Tribunal a quo, JORGE ALBERTO FLÓREZ AMADO la recurrió y solicitó su revocatoria, precisando en esta oportunidad que “a pesar que de haber fijado una inhabilidad para para contratar con el Estado o desempeñar cargos públicos por el mismo término de la condena principal, la que está más que vencida, la Procuraduría a Mutuo propio decidió extender la misma a cinco años en abierta contraposición a las órdenes del Juez Penal”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional (C.C. T-864/99), al señalar que: “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.
En el asunto puesto a consideración del Juez de tutela, la Sala confirmará la decisión objeto de queja porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado, toda vez que JORGE ALBERTO FLÓREZ AMADO no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que en el escrito de tutela no desconoce las sanciones impuestas en la actuación penal en la que resultó condenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Socorro, Santander, por el delito de lesiones personales, ni las penas accesorias allí impuestas, sentencia que cobró ejecutoria el 06 de abril de 2011.
Antecedente que conforme a las previsiones establecidas en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, es deber de la Procuraduría de la General de la Nación mantenerlos en sus registros, especialmente lo relacionado con las inhabilidades para el ejercicio de cargos públicos en todo el territorio nacional. 5. Así pues, la función de la entidad demandada se circunscribe al deber legal de registrar de conformidad con las normas anteriores la información suministrada por las autoridades respectivas y hacerlas constar en el certificado de antecedentes, la cual debe corresponder a los datos suministrados por los despachos judiciales competentes. 6.
De lo expuesto, queda claro que las anotaciones a que hizo referencia la demandante en el escrito de tutela y que son objeto de queja se ajusta a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, no comportando vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por JORGE ALBERTO FLÓREZ AMADO y mal haría el juez de tutela y sin fundamento alguno apartarse de lo estatuido en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, que establece, entre otras cosas que: “La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento”.
Normatividad que al ser sometida a control de constitucional fue declarada exequible por la Corporación Judicial competente (C.C. C-1066/02), efecto para el cual señaló que: “Esta disposición es razonable, en cuanto establece como regla general un término de cinco (5) años de vigencia del registro de antecedentes, que es el mismo término señalado para la prescripción de la sanción disciplinaria en el Art. 32 de dicho código, y en cuanto mantiene la vigencia de los antecedentes que por ser de ejecución continuada o permanente no se han agotado, mientras subsista tal situación. Por consiguiente, es justificado aplicarla también al registro de antecedentes en caso de nombramiento o posesión en cargos para cuyo desempeño se requiere ausencia de ellos, a que se refiere la disposición acusada.
En síntesis podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política.
Por lo anterior, con fundamento en el principio de conservación del ordenamiento jurídico, esta corporación declarará la exequibilidad condicionada de la disposición impugnada, en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento”. 7.
En cuanto a la anotación de inhabilidad para contratar con el Estado que figura en el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, si bien, le asiste razón al demandante, en el sentido que no corresponde a las penas impuestas en el proceso penal en el que resultó condenado por el delito de lesiones personales culposas, esa situación no impide que se deba desconocer lo previsto en el artículo 8º, numeral 1º, literal d) de la Ley 80 de 1993, que establece que: Artículo 8º.- De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar: 1o.
Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: (…) d) (Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas) y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución. El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-178 de 1996; el texto entre paréntesis fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 1996.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el libelista, habida cuenta que, a primera vista, lo que se advierte es que la Procuraduría General de la Nación ajustó su proceder a la Constitución y la ley, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente. 8.
A lo ya expuesto, se suma que el demandante tampoco demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que la entidad demandada se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que ésta, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por JORGE ALBERTO FLÓREZ AMADO, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.
Al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
Además, en caso que decida recurrir a la Procuraduría General de la Nación para que modifique el certificado de antecedes objeto de queja, frente a la decisión, en caso que resulte desfavorable sus pretensiones, bien puede interponer los recursos o acudir a las acciones que considere pertinentes. 9. Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el accionante tampoco demostró, habida cuenta que al ostentar la calidad de conductor, ello no le impide vincularse al sector privado o ejercer directamente dicha actividad, con el fin de conseguir no solo su sustento sino el de su núcleo familiar. 10.
De otro lado, no sobra precisar que respecto a la actuación del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, tampoco se advierte acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del Juez de tutela, toda vez que en proveído fechado 31 de diciembre de 2014 declaró la extinción de las penas impuestas al sentenciado y, enterado de la petición de amparo, dispuso enviar las comunicaciones respectivas a las autoridades competentes para que actualizaran sus bases de datos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia proferida el 16 de marzo de 2015, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15