CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72.970 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP5211-2014 Radicación n° 72970 Acta No. 121. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el señor JUAN CAMILO VÉLEZ ANGULO, representante legal de la accionante VELPAR S.A. EN LIQUIDACIÓN, frente al fallo proferido el 27 de enero hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra de los Juzgados 7º Penal Municipal y 3º Penal del Circuito, ambos con sede en esa misma ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Las señoras María Herazo Reyes, Julia Petrona Ahumada Rocha, Arelis Martínez Ahumedo y Nayibis Herrera Barrios, promovieron acción de tutela contra Zeus Investments Icn sucursal Colombia y Vélez Pareja S. A. (en adelante Velpar S.A.), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada del trabajador discapacitado, mínimo vital y móvil, vida digna, igualdad, debido proceso y seguridad social.
Por reparto ordinario el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal de ésta Urbe, quien mediante fallo adiado 28 de Agostos (sic) de 2012, resolvió conceder el amparo deprecado, en consideración a que las demandas se negaban a reubicar laboralmente a las accionantes, pese a que su ARPS, habían emitido concepto en tal sentido y, consecuencia ordenó a la empresa Velpar S. A., “(i) pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por las trabajadoras accionantes, y (ii) poner en conocimiento de las trabajadoras accionantes, el hechos (sic) de la impisibilidad(sic) de reintegro y reubicación, dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación, de acuerdo con la sentencia T-41041 de 2001”.
Decisión que fue objeto de impugnación, pero seguidamente fue confirmada por el Juzgado tercero Penal del Circuito de Cartagena, por medio de sentencia de (sic) del 9 de octubre de 2013, revocando el inciso 2° de la decisión confutada y para el su lugar disponer, el reintegro y reubicación inmediata de las actoras, sin embargo, precisó ante tal imposibilidad, las demandadas quedarían supeditadas a pagar el sucesivo los salarios y prestaciones sociales a aquellas, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, hasta que fueran ubicadas en algunas de las tantas empresas que poseían.
A su turno, otorgó a las accionantes un término perentorio de cuatro (4) meses, a efectos que dieran inicio a las acciones correspondientes ante la jurisdicción ordinaria. Ante el incumplimiento de esta decisión, las accionantes promovieron incidente de desacato que fue fallado favorablemente a sus intereses mediante providencia del 15 de Octubre de 2013, sancionando con arresto de 10 días y multa de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al Representante Legal de Velpar S.A., decisión que confirma (sic) por el superior jerárquico mediante proveído del 2 de Diciembre de 2013, al pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta.
Arguye el accionante que tanto el fallador A Quo, como el Ad Quem, incurrieron en una flagrante vía de hecho, al atribuirse facultades que previamente el legislador ha asignado a otras autores en particular, los jueces laborales. En últimas afirmó que los fallos aquí tildados como trasgresores de derechos fundamentales, desconocieron una de las condiciones de procedibilidad de este tipo de acciones cuando se interponen contra las acciones u omisiones de las autoridades atentatorias de derechos fundamentales pues, según su entender, era requisito sine qua non, agotar los mecanismos ordinarios de defensa –primero-, para acudir a la órbita del Juez Constitucional-segundo. II.
PRETENSIONES La sociedad demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados, y, en lo básico, se revoquen los fallos de tutela censurados, para que, consecuencialmente, también se deje sin efectos la sanción impuesta dentro del trámite incidental por desacato promovido en su contra. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Únicamente rindió informe el Juzgado 7º Penal Municipal de Cartagena, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, habida cuenta las razones expuestas en su proveído, y resaltando la improcedencia de las acciones de tutela contra sentencias que ponen fin a ese tipo de accionamientos.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la sentencia referenciada, decidió no amparar los derechos fundamentales deprecados por la demandante, arguyendo a la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el representante legal de la accionante, quien sustentó los motivos de su disenso alegando similares razones a las expuestas en su demanda, e insistiendo en la presencia de la petición de amparo conforme al criterio acogido por esta Corporación dentro del accionamiento distinguido con el radicado No 60.973 CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual es su superior funcional.
En el presente caso, resulta indiscutible que la accionante cuestiona, básicamente, las sentencias de tutela de primera y segunda instancias, por medio de las cuales los juzgados accionados resolvieron amparar los derechos fundamentales reclamados por algunos de sus ex-trabajadores, ordenándole a esa compañía reintegrarlos a sus cargos, y cancelarles los salarios y prestaciones adeudados a cada uno de ellos, las cuales sirvieron de fundamento para la imposición de las sanciones por desacato que actualmente militan en su contra.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la solicitud de amparo como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, el cual está dirigido a la protección de derechos fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de una acción u omisión atribuible a autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ha sido criterio mayoritario reiterado de esta Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la entidad mencionada, cuando la Corte Constitucional, fungiendo como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente.
Posición que la Corte Constitucional reiteró en la sentencia T-104 de 2007, al puntualizar que: (…) En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores.
Según la doctrina constitucional, para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
(2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial. (4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez.
(5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada.
Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda.
(8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. (10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia. (…) 3.2 La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar.
Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.
Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.
Así las cosas, resulta incontrovertible que la parte demandante no puede acudir a la acción de tutela para cuestionar una decisión judicial proferida dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, en donde, tras haberse activado el mecanismo de impugnación, lo subsiguiente es que la Corte Constitucional sea quien, como juez natural competente, revise en instancia definitiva las sentencias objeto de reproche.
Incluso, en caso de ser excluida la citada decisión, oportuno se ofrece precisar que es potestad de esa Corporación ó del Defensor del Pueblo, motu propio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia en revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo idóneo que tuvo a su alcance la ahora accionante en procura de sus intereses que, correlativamente, descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional, por cuanto sería tanto como desconocer la doctrina vigente de esta Corporación y del máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional.
Por todo lo señalado, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de primera instancia en la sentencia impugnada. Tampoco podría avalarse el particular criterio de aplicación de precedente jurisprudencial aducido por la impugnante, para quien es oportuno resolver su caso con el mismo criterio asumido por esta Corporación en fallo CSJ STP, 3 de jul. 2012, rad. 60973, pues de manera alguna podría un tal pronunciamiento, en sede de tutela, por sus efectos inter-partes, comprometer de manera genérica el criterio que, en el ámbito de la misma función constitucional, ha de acogerse para decidir acciones de similar contenido fáctico y jurídico, además de que no es cierto que exista una total identidad entre las circunstancias que rodean aquel asunto, y el que circunda la aquí accionante.
En ese orden, la Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la protección de las garantías fundamentales deprecadas por la demandante, pero adicionándolo en el sentido de dejar sin efecto la medida provisional decretada a favor de la parte actora, en el numeral 2º del auto adiado el 15 de enero pasado, por medio del cual se avocó el conocimiento de su accionamiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero adicionándolo en el sentido de dejar sin efecto la medida provisional decretada a favor de la demandante, en el numeral 2º del auto adiado el 15 de enero pasado, por medio del cual se avocó el conocimiento de su accionamiento. Ofíciese en tal sentido al Juzgado 7º Penal Municipal de Cartagena.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver las sentencias T-336 de 2004, SU-189 de 2003 Gil y SU-901/05. � Consultar, entre otras, las sentencias SU-1219/01, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2001/SU1219-01.rtf" � SU-1219/01�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-021-02.rtf" �T-021/02�, T-192/02, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-217-02.rtf" �T-217/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-354-02.rtf" �T-354/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-432-02.rtf" �T-432/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-623-02.rtf" �T-623/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2005/T-944-05.rtf" �T-944/05� y � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2006/T-059-06.rtf" �T-059/06�.
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