CUI 11001020500020250007501 Número interno 144376 Tutela impugnación Claudia Patricia Díaz CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP5210 – 2025 Radicación n°. 144376 Acta No. 082 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CLAUDIA PATRICIA DÍAZ, frente al fallo de tutela proferido el 29 de enero del presente año[footnoteRef:1], por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción constitucional promovida contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso núm. 2019-00116. [1: La actuación fue asignada al Magistrado Ponente el 25 de marzo de 2025.] II.
ANTECEDENTES 2. Manifestó la accionante que, junto con otras personas, presentó demanda contra la Universidad Santo Tomás, José Danilo Jiménez, Juan Ávila, Fasil Ltda. y Constructora Ossa López S.A.S., con ocasión del fallecimiento de su hermano en desarrollo de actividades de trabajo en alturas, con el objeto que se declarara la existencia de una relación laboral y el correspondiente pago de prestaciones sociales e indemnizaciones. 3.
Indicó que dicha actuación fue asignada bajo el radicado 2019-00116, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja; autoridad que el 17 de agosto de 2023, no accedió a sus pretensiones. 4. Refirió que contra esa determinación se instauró el recurso de apelación, el cual fue asignado el 23 de noviembre de 2023, a la Magistrada Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial. 5.
Sostuvo que el 6 de diciembre de 2023, se admitió la alzada y el 13 del mismo mes y año, se dispuso el traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. 6. Afirmó que el 30 de mayo de 2024, solicitó el impulso procesal, el cual le fue negado en auto del 13 de junio siguiente, por lo que el 11 de septiembre del año anterior, lo reiteró y el 25 de septiembre de 2024, la Sala accionada dispuso estarse a lo resuelto en la primera oportunidad. 7.
Manifestó que habían transcurrido 13 meses desde que la accionada admitió el recurso de apelación, sin que hubiera emitido el fallo de segunda instancia. 8. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se ordene a la autoridad demandada que emita la decisión de segundo grado.
III. EL FALLO IMPUGNADO 9. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la protección invocada, al considerar que la accionada no había incurrido en mora judicial injustificada que habilitara la intervención del juez constitucional, dado que el tiempo transcurrido desde el reparto -23 de noviembre de 2023-, no se advertía excesivo o desproporcionado.
IV. LA IMPUGNACIÓN 10. Fue presentada por CLAUDIA PATRICIA DÍAZ, quien refirió que el Tribunal demandado sí incurrió en mora judicial injustificada, pues ha resuelto procesos recibidos con posterioridad al radicado 2019-00116. 10.1. Refirió que la actuación núm. 2023-1912, en la que también actúa como demandante, fue decidida, al igual que el núm. 2024-1480, sin respetar los turnos de ingreso. 10.2.
Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y la concesión del amparo invocado. III. CONSIDERACIONES 11. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, (modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021), concordante con el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 12.
Para el presente caso, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 13.
Ahora, en el asunto objeto de estudio, la señora CLAUDIA PATRICIA DÍAZ acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales y solicitó que se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito del mismo distrito judicial, en el proceso radicado bajo el núm. 2019-00116. 14.
Frente a dicha situación se pronunció la primera instancia, en el sentido de no acceder a sus pretensiones, porque no se advertía mora judicial injustificada. 15. Ahora, revisada la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que el 28 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja resolvió «revocar la decisión apelada», la cual fue notificada por edicto del 31 de marzo siguiente[footnoteRef:2] y contra la misma, se presentaron peticiones de «aclaración, adición, corrección», por parte de la allí demandante, Seguros del Estado S.A. y Fasil Ltda, mientras que Constructora Ossa López S.A.S., instauró el recurso extraordinario de casación, lo cual permite entender que la aquí accionante ya conoce el contenido de la decisión cuyo proferimiento echaba de menos. [2: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion] 16.
En ese orden, advierte la Sala que la presunta lesión a los derechos fundamentales de CLAUDIA PATRICIA DÍAZ cesó, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que: «…En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”.
(…) De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado». 17.
En efecto, en el curso del trámite constitucional la autoridad demandada resolvió la alzada, pretensión que había incoado por vía de tutela CLAUDIA PATRICIA DÍAZ, por lo que se configura el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…». 18.
Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13