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STP5210-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79343 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP5210-2015 Radicación N° 79343 Acta No. 150 Bogotá, D.C., abril treinta (30) de dos mil quince (2015). 1.

VISTOS: Procede esta Sala a resolver el recurso interpuesto por el ciudadano RAMÓN ELÍAS JIMÉNEZ ESCOBAR, frente a la sentencia proferida el 16 de marzo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que RAMÓN ELÍAS JIMÉNEZ ESCOBAR se inscribió a la Convocatoria No. 283 de 2013, a través de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil invitó a todas las personas interesadas a participar en el proceso de selección para proveer definitivamente, por concurso abierto de méritos, los empleos de carrera administrativa de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca. 2.

Acto administrativo en el que se le puso de presente a los aspirantes que el proceso de selección se regiría de manera especial, entre otras normas, por la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, Decreto Ley 760 de 2005 y la Ley 1033 de 2006. Igualmente se señaló que: (i) la prueba de análisis de antecedentes tenía por objeto la valoración de la formación, la experiencia acreditada por el aspirante y que excedieran los requisitos mínimos exigidos para el empleo;

(ii) la valoración de las condiciones del candidato, se efectuaría exclusivamente con los documentos entregados oportunamente, en las fechas establecidas por la CNSC; (iii) para efectos de la valoración de experiencia adicional, solo se tendrá en cuenta la acreditada al corte hasta el último día de inscripciones en la Convocatoria; y, (iv) se fijaron los criterios valorativos para puntuar la educación en la prueba de valoración de antecedentes, exigiendo para esta allegar el título obtenido. 3.

La Comisión Nacional del Servicio Civil suscribió el Contrato de Prestación de Servicios con la Universidad de Medellín, para que, entre otras cosas, fuera la responsable del conocimiento y decisión de las reclamaciones que se presentaran en el desarrollo del proceso de selección. 4. Dentro de los empleos ofertados, RAMÓN ELÍAS JIMÉNEZ ESCOBAR seleccionó el No. 203215, Profesional Universitario, Código 219, Grado 1, para el cual se debía acreditar como mínimo: “Título Profesional en Ingeniería Civil, Ingeniería Sanitaria, Ingeniería Eléctrica, Ingeniería Hidráulica o Arquitectura”. 5.

Superadas las pruebas de Competencias Básicas Funcionales y Competencias Comportamentales, la Universidad de Medellín procedió a efectuar la valoración de la de Análisis de Antecedentes. 6. El 12 de diciembre de 2014, la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó en la página web los resultados de la prueba última referenciada, asignándole a RAMÓN ELÍAS JIMÉNEZ ESCOBAR un puntaje de 53.50. 7.

Debido a que el ciudadano referenciado consideró que en la citada calificación no se tuvieron en cuenta la totalidad de los documentos aportados, porque de haber sido así, se le hubiera asignado 67.40 puntos, efectuó al respectiva reclamación. 8. La Universidad de Medellín en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, atendió la solicitud del aspirante y, previa revisión de la documentación respectiva, le hizo saber que: “…si bien Usted certifica en el folio 4 su título de Arquitecto, de la Universidad del Valle, este certificado no otorga puntaje en la etapa de análisis de antecedentes ya que el mismo fue valorado para cumplir los requisitos mínimos exigidos; al respecto los Acuerdos 433 a 491 de 2013, en su artículo 35 indica: ‘La prueba de análisis de antecedentes tiene por objeto la valoración de la formación, la experiencia acreditada por el aspirante y que excedan los requisitos mínimos exigidos para el empleo…’ es por esto, que corresponden a los requisitos mínimos, reitérese, no generan puntuación alguna, solo se puntúan los documentos adicionales a los requisitos mínimos tanto de estudio como de experiencia. Ahora bien, respecto del folio 5, el cual contiene un documento que da cuenta de un certificado de estudios de la especialización en ‘administración de empresas de construcción’ si bien dicho documento es válido, no otorga puntaje adicional ya que el mismo según documentación aportada aun no fue culminado… De otro lado, revisados nuevamente los documentos enviados por usted en el apartado de experiencia se encuentra que el Folio No. 30 está acorde con la normatividad que regula la presente convocatoria, motivo por el cual fue valorado en su totalidad.

Ahora bien es necesario precisar que: ‘Para efectos de la valoración de Experiencia adicional, solo se tendrá en cuenta la acreditada con corte hasta el último día de inscripciones de convocatoria’ tal, como lo indica el artículo 37 de los Acuerdos 433 a 491 de 2013. De ahí que las certificaciones de experiencia aportadas por los aspirantes en el marco de la Convocatoria Nos. 256 a 314 Contralorías Territoriales, solamente podrán ser tenidas en cuenta hasta el 06 de diciembre de 2013, periodo en el que finalizó la etapa de inscripciones.

(…) Para el caso concreto, una vez revisados los soportes que Usted cargó al Sistema de Información del proceso, se tiene que luego de revisada la documentación, su puntuación NO CAMBIA”. 9. Inconforme con la respuesta suministrada, con argumentos similares a los expuestos al momento de efectuar la reclamación administrativa referenciada, RAMÓN ELÍAS JIMÉNEZ ESCOBAR acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y debido proceso.

Motivo por el cual solicitó se ordenara a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de Medellín, validar el certificado de estudios expedido el 28 de marzo de 2014, por la Universidad del Valle de la Especialización en Administración de Empresas de la Construcción en el ítem Educación Formal y validar la totalidad del tiempo laborado en la Contraloría Departamental del Valle, como experiencia adicional a la mínima requerida, y en consecuencia, cambiar “la puntuación de la prueba de Valoración de Antecedentes”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, avocó conocimiento de la demanda de tutela y notificó de la misma a las entidades accionadas.

2. VÍCTOR HUGO GALLEGO CRUZ, Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque como la queja del libelista estaba orientada a atacar la legalidad de las actuaciones adelantadas en desarrollo de la Convocatoria que cursa con fundamento en el Acuerdo 460 de octubre 02 de 2013, tenía a su alcance otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, como era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

De otra parte, reiteró los argumentos expuestos por la Universidad de Medellín al momento de dar respuesta a la reclamación efectuada por el demandante, para concluir que había dado correcta aplicación a las normas de la Convocatoria, las cuales fueron ampliamente conocidas por todos los aspirantes, quienes al momento de participar en el proceso de selección las aceptaron en su totalidad. 3.

Por su parte, el apoderado de la Universidad de Medellín, consideró que no se le había vulnerado ningún derecho fundamental al demandante, porque realizó una valoración de antecedentes ajustada a derecho y con base en la evidencia enviada por el aspirante por medio del aplicativo dispuesto por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para el cargue de la documentación. Por tanto, no existía razón jurídica alguna que permitiera al aspirante ad portas de una posible publicación de listas de elegibles, efectuar nuevas reclamaciones por fuera del término legalmente establecido para ello, atentando incluso contra el principio de inmediatez, pues téngase en cuenta que los resultados de esa pruebas y la época de las respectivas reclamaciones ya feneció.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, en sentencia fechada 16 de marzo de 2015, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el libelista, por considerar que no se cumplía con el principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, toda vez que lo se buscaba era la anulación de los acuerdos expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil para convocar a concurso de méritos de empleos de carrera administrativa en la Contralorías Departamentales.

Además, puso de presente que de acceder a las súplicas elevadas por el demandante, implicaría la violación de los derechos de terceros que participan en igualdad de condiciones y aportan la documentación que acredita los requerimientos específicos del empleo, situación que no podía ser avalada por ningún motivo a través de este trámite constitucional, máxime cuando no acreditó perjuicio irremediable alguno. 5.

LA IMPUGNACIÓN: Si bien, RAMÓN ELÍAS JIMÉNEZ ESCOBAR recurrió el fallo del Tribunal a quo, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de favorabilidad que caracteriza la acción de tutela, no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En materia de provisión de cargos se tiene que por regla general a ellos debe anteceder el concurso de méritos, el cual le permite al empleador, administración pública, mediante un mecanismo de selección escoger finalmente a la persona que acopie las cualidades necesarias para un óptimo desempeño, tal como lo prevé el artículo 125 de la Constitución Política cuando señala que: Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. 3.

Efectuada la anterior precisión y revisada la demanda de tutela, es indiscutible que la pretensión del ciudadano RAMÓN ELÍAS JIMÉNEZ ESCOBAR la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín, modifiquen el acto administrativo a través del cual publicaron los resultados de la prueba de valoración de antecedentes, en el proceso de selección para ocupar el empleo No. 203215, Profesional Universitario, Código 219, Grado 1 de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, con fundamento en la Convocatoria 283 de 2013. 4.

Pero encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque no vislumbra cómo las entidades demandadas hayan quebrantado derecho fundamental alguno al actor, si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este tramite constitucional se infiere que su proceder se ajustó a las previsiones establecidas en la Ley 909 de 2004 y el Acuerdo 460 de octubre 02 de 2013, a través de la cual se convocó al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos, empleos vacantes de carrera administrativa de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca. 5.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia nacional (C.C. T-256/95 y T-654/11), la convocatoria es regla del concurso y, por lo mismo, vinculante para la entidad convocante y los aspirantes, toda vez que ésta es: …la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes, y como tal impone las reglas de obligatoria observancia para todos.

En ella la administración impone los parámetros que guiarán el proceso y los participantes, en ejercicio del principio de la buena fe y la confianza legítima, esperan su observancia y cumplimiento. La Corte Constitucional, sobre este particular, ha considerado que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes.

En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada. 6. En tales condiciones, en los artículos 35, 36, 37 y 39 del Acuerdo 460 de octubre 02 de 2013 a los aspirantes se les puso presente, entre otras cosas que: (i) la prueba de análisis de antecedentes tenía por objeto la valoración de la formación, la experiencia acreditada por el aspirante y que excedieran los requisitos mínimos exigidos para el empleo;

(ii) la valoración de las condiciones del candidato, se efectuaría exclusivamente con los documentos entregados oportunamente, en las fechas establecidas por la CNSC; (iii) para efectos de la valoración de experiencia adicional, solo se tendrá en cuenta la acreditada al corte hasta el último día de inscripciones en la Convocatoria; y, (iv) se fijaron los criterios valorativos para puntuar la educación en la prueba de valoración de antecedentes, exigiendo para ésta allegar el título obtenido.

Reglas que en los términos establecidos en el artículo 9º del citado acto administrativo fueron aceptadas por RAMÓN ELÌAS JIMÉNEZ ESCOBAR, al momento de inscribirse a la Convocatoria No. 283 de 2013, habida cuenta que se abstuvo de manifestar oportunamente alguna inconformidad con el procedimiento allí señalado. 7. Así pues, previo el estudio del acervo probatorio no advierte la Sala de qué manera las autoridades accionadas hayan vulnerado algún derecho fundamental del libelista al momento de valorar la prueba de antecedentes, toda vez que demostrado está que para asignarle el puntaje de 53.50, tuvieron en cuenta las pautas fijadas en los artículos 35, 36, 37 y 39 del Acuerdo 460 de octubre de 2012, sin que el demandante hubiere acreditado en debida forma que se hayan apartado de las mismas. 8.

Además, respecto a las presuntas irregularidades que quiere hacer valer RAMÓN ELÍAS JIMÉNEZ ESCOBAR en este trámite constitucional, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, se expusieron las razones por las cuales no se modificaba el puntaje asignado. 9. El hecho que la Universidad de Medellín, no haya accedido a sus pretensiones no es razón suficiente para señalar la actuación de las entidades demandadas de ser arbitrarias o caprichosas que ameriten la intervención del Juez de tutela, si se tiene en cuenta que de manera clara y precisa dio respuesta a todos sus planteamientos, diferente es que le hayan sido favorables. 10.

Entonces: si dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico RAMÓN ELÍAS JIMÉNEZ ESCOBAR utilizó el instrumento propicio para viabilizar la protección de sus derechos, aparece entonces el mecanismo de tutela como manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio judicial previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de análisis por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, pues ello implicaría reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. 11.

A lo ya expuesto se suma que el aquí accionante aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, dado que su reclamación tiene que ver con las reglas fijadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil en la Convocatoria No. 283 -Acuerdo No. 460 de octubre de 2013-, para calificar la prueba de antecedentes en el proceso de selección para ocupar un empleo de carrera en la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, pues tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Instancia en las que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales. 12. En efecto: la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional (C.C. T-766/06): “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.

“(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos. 13.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Situación está ultima que RAMÓN ELÍAS JIMÉNEZ ESCOBAR se abstuvo de acreditar y la Sala tampoco advierte, si se tiene en cuenta que tal como lo reconoce en el escrito de tutela, se encuentra vinculado en provisionalidad en la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, y al haber superado las diferentes etapas en la Convocatoria No. 283 de 2013, está pendiente que se publiquen las respectivas listas de elegibles. 14.

De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el demandante no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, las entidades accionadas hayan calificado la prueba de antecedentes, apartándose de las exigencias previstas en la Convocatoria 283 de 2013 -Acuerdo 460 de 2013-, habida cuenta que la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que el libelista se abstuvo de demostrar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 16 de marzo de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Acuerdo 460 de octubre 02 de 2013. 8 18