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STP5209-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 1709 de 2014Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000

Tutela de 2ª Instancia No. 144502 CUI 05001220400020250022701 WALTER JAIME ARANGO RESTREPO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP5209-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144502 Acta No. 073 Bogotá D. C., primero (1) de abril de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por WALTER JAIME ARANGO RESTREPO contra la sentencia de tutela proferida el 11 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. WALTER JAIME ARANGO RESTREPO señaló que los funcionarios accionados desconocieron el precedente jurisprudencial e incurrieron en defecto sustantivo, al decidir sobre la concesión de su libertad condicional. 2. Afirmó que la Ley 1121 de 2006 perdió vigencia “ por desarrollo jurisprudencial ”, pues la Corte Suprema de Justicia ha permitido a los condenados por extorsión acceder a la libertad condicional.

Añadió que la valoración de la conducta punible exigida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, exige una labor analítica de ponderación entre la conducta punible juzgada y los fines de la pena para cada caso concreto, sin realizar un nuevo juicio de responsabilidad penal. 3. Explicó que ya cumplió con las 3/5 partes de la pena exigidos para la procedencia del subrogado, y que el establecimiento carcelario emitió concepto favorable por el avance positivo en el proceso de resocialización, sin haber incurrido en situaciones que demuestren un deterioro o retroceso en su comportamiento.

Refirió que lleva 9 años detenido, que ha realizado labores de estudio y trabajo para redención de pena, que ha sido efectiva la resocialización y que cuenta con arraigo familiar. Así, concluyó que no debería cumplir la totalidad de la pena, ya que esto contradice las funciones de la pena. 4. Discutió entonces que los despachos accionados no tuvieron en cuenta el proceso de resocialización, su conducta intracarcelaria y la fase de ejecución de la pena para resolver sobre su pretensión liberatoria, dando una interpretación que considera errada y falaz del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

Agregó que se desconoció el precedente al valorar la conducta punible sin tener en cuenta el comportamiento del procesado y el proceso de resocialización; y que se priorizó la prevención especial sobre la reinserción social. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. A través de auto proferido el pasado 27 de febrero se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los juzgados Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín. 2.

La Juez Octava de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín Confirmó que vigila la pena de ciento ochenta y dos (182) meses de prisión impuesta al sentenciado Walter Jaime Arango Restrepo por los delitos de concierto para delinquir agravado en calidad de líder, extorsión, desplazamiento forzado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, concierto para delinquir agravado en calidad de cabecilla y secuestro simple agravado y atenuado.

Explicó que mediante auto del pasado 12 de febrero, dispuso estarse a lo resuelto en el auto interlocutorio Nro. 3172 del 25 de noviembre de 2024, mediante el cual se negó la libertad condicional al encartado. Decisión contra la cual procedían los recursos de ley, pero que fueron ejercidos en forma extemporánea por al apoderado, según constancia el Centro de Servicios Judiciales fechada el siguiente 26 de febrero, estando pendiente de resolver lo pertinente.

Solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela, pues emitió decisión de fondo en el asunto puesto a consideración y no se interpusieron en debida forma los recursos contra esa determinación. 3. El Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín afirmó que la acción de tutela incumple el requisito de inmediatez, pues por su intermedio se pretende atacar una decisión de segunda instancia del 17 de junio del 2024.

Señaló que la gravedad de la conducta punible sí debe valorarse, pues así lo consagra la norma, y que en las providencias de primera y segunda instancia que resolvieron sobre la libertad condicional emitieron una interpretación plausible, no descabellada ni grosera. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el 11 de marzo del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela al considerar que no se configuran los defectos señalados por el accionante.

Indicó que en ambas providencias la base de la decisión se soportó en la expresa prohibición que contrae el artículo 26 de la ley 1121 de 2006. Agregó que, en consonancia con lo anterior, no se apeló a la gravedad de la conducta para negar el subrogado, sino que se dio aplicación a una normatividad que expresamente prohíbe la concesión de la libertad condicional a los condenados por el delito de extorsión. Por ello, consideró que deben desestimarse las argumentaciones del accionante sobre el desconocimiento del precedente o la indebida interpretación y aplicación normativa de la Ley 1709 de 2014, pues ellas se centran en una discusión no abordada por los juzgadores, y que en últimas no fue el sustento de la negativa que ataca.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia el accionante presentó escrito de impugnación. Refirió que cumple con todos y cada uno de los requisitos de la Ley 1709 de 2014 y que los despachos accionados no justificaron debidamente la causal de negación, puesto que la normatividad ha avanzado jurisprudencialmente. En virtud de lo anterior, señaló que la ley posterior derogó tácitamente la previa pues “ si se ha de acudir al parágrafo 1 de la precitada ley, se tiene que este artículo, el cual dispone la exclusión de beneficios y subrogados, no se aplicará para la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G donde expresamente está excluido ”.

En igual sentido, señaló que, dentro de la humanización y progresividad del derecho penal, las normas pierden vigencia, “ como lo es el caso específico de la ley 1121 de 2006, creada en su momento para combatir las consecuencias de delitos de extorsión y conexos ”. Agregó que 20 años después las circunstancias han cambiado y la exclusión contenida allí para los condenados por extorsión han sido moduladas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, permitiendo que condenados por extorsión y conexos puedan acceder a la libertad condicional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Casación es competente para conocer las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela proferidas en primera instancia por la Sala Penal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al actuar como su superior funcional.

Problema jurídico La Sala considera que en el presente caso el problema jurídico se centra en determinar si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela en el presente caso y de ser así, establecer si los juzgados accionados desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de WALTER JAIME ARANGO RESTREPO al no conceder el beneficio de la libertad condicional por estar condenado por el delito de extorsión. El caso concreto La acción de tutela es una vía de protección excepcional cuando se dirige contra providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad.

Ellos implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Esta postura ha sido acogida por la Sala en atención a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Los requisitos generales de procedencia han sido resumidos de la siguiente manera: (i) que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) tratándose de una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna;

(v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En ese sentido, la viabilidad de una acción tutela está sometida a unos límites rígidos, precisamente por su naturaleza subsidiaria, pues no puede convertirse en una instancia más de controversia.

En el presente caso, WALTER JAIME ARANGO RESTREPO acudió al mecanismo constitucional considerando que los jueces que vigilan su condena desconocen sus derechos fundamentales al no concederle la libertad condicional. Esta Sala, al igual que el a quo, considera que se satisfacen los presupuestos de procedencia de la acción pues: (i) se agotó el escenario principal de decisión;

(ii) la tutela se interpuso el 25 de febrero de 2025, atacando la decisión del 20 de febrero pasado; (iii) se señalaron las actuaciones que, presuntamente, desconocieron los derechos fundamentales; y (iv) se apuntó la relevancia constitucional del asunto pues, si bien se discute la interpretación de normas legales, el accionante alega el desconocimiento de normas constitucionales junto con la aplicación de normas presuntamente derogadas.

A su vez, se señaló expresamente que se configuró un defecto sustantivo en las decisiones judiciales cuestionadas y que se desconoció el precedente, como requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela. La determinación cuestionada, entonces, fue adoptada en auto No. 3172 del 25 de noviembre de 2024, en el que la Juez Octava de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín decidió negar la libertad condicional considerando que el accionante fue condenado por el delito de extorsión, estando inmerso en la prohibición legal contenida en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, que le impide acceder a ese subrogado.

En segunda instancia, el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado confirmó esa determinación. Coincidió con las conclusiones de la juez ejecutora y añadió, contrariando los argumentos del apelante, que la Corte suprema de Justicia en su precedente ha reafirmado la vigencia del artículo 26 de la Ley 1121. En relación con los presupuestos legales para la concesión de la libertad condicional, el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así: “El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos […]: 1.

Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario”.

Por medio de la Ley 1121 de 2006, el Legislador adoptó normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otros delitos. En su artículo 26 dispuso: “(…) Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea eficaz.” Dicha disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-073-2010, oportunidad en la cual se expresó lo siguiente: “ Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado;

(ii) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima facie, a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia.

(…) Como se puede apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas, represivas, económicas, etc.) encaminadas todas ellas a combatir estos delitos que causan un elevado impacto social.

En ese orden de ideas, la disposición legal acusada, mediante la cual se excluye la concesión de beneficios y subrogados penales para los autores y partícipes de tan gran graves conductas, no resulta ser un cuerpo extraño en el texto de la Ley 1121 de 2006. Todo lo contrario. Su contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos que deseen perpetrar tales crímenes”.

Ahora, esta esta Corporación en el fallo de tutela STP8287-2014 (reiterado en las providencias STP6609-2022, STP8066-2020, STP10592-2020, STP12270-2021, STP795-2023, STP2045-2023, entre otras), sostuvo lo siguiente frente a la viabilidad de aplicar la norma citada: “ Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la libertad condicional, por estimar derogado, tácitamente, la prohibición impuesta en el artículo 26 de la Ley 1121 de 20061.

No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado artículo no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior2, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo.

(…) y como bien se puede observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsión- y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados ”.

(Énfasis añadido) De acuerdo con lo anterior, la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada. Por tal motivo, los funcionarios judiciales están en la obligación de aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos.

De esta forma, para la Sala no se vulneró ningún derecho fundamental, pues al resolver la solicitud de libertad condicional los juzgados accionados se basaron en la norma aplicable (Ley 1121 de 2006), en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, según la cual no pueden otorgarse beneficios a quienes hayan sido condenados por -entre otros- el delito de extorsión, que fue precisamente el cometido por WALTER JAIME ARANGO RESTREPO.

En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 9