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STP5209-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 100 de 1980Decreto 2591 de 1991Ley 190 de 1995Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 600 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 79261 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP5209-2015 Radicación No. 79261 Acta No. 150 Bogotá, D. C., abril treinta (30) de dos mil quince (2015). VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano ROBERTO RAFAEL CERVANTES BARRAZA, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, a elegir y ser elegido, vida y de los niños.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 16 de julio de 1999, la Fiscalía General de la Nación dictó resolución de acusación contra el abogado ROBERTO RAFAEL CERVANTES BARRAZA, entonces Secretario de Hacienda de Sabanalarga, Atlántico, por el presunto delito de peculado por apropiación. 2.

Agotado el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, mediante sentencia fechada 19 de octubre de 2012, el Juzgado 6º Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla, lo condenó a la pena principal de 36 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual, al ser hallado autor responsable de la conducta punible por la que fue convocado a juicio.

De otra parte, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y dispuso librar la respectiva orden de captura en su contra. 3. Contra la anterior decisión, el acusado en ejercicio del derecho de defensa material y técnica, interpuso y sustentó el recurso de apelación, alegando que “que la providencia impugnada, atiende una situación jurídica, cuya acción penal, se encuentra prescrita”.

Memorial en el que aparecen registradas las siguientes direcciones: “Calle 19 No. 5-51 Oficina 506 y 507…Bogotá, D.C.,.…Calle 20ª No. 11-222…, Sabanalarga-Atlántico”. 4. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional (CSJ SP 20 setp. 2006 y 30 agos. 2004.

Radicados Nos. 25767 y 22115, respectivamente), que consideró aplicable al caso, el 22 de agosto de 2013, resolvió negar la prescripción de la acción penal alegada y confirmó la sentencia impugnada. 5. El 26 de agosto de esa misma anualidad, se libraron los marconigramas al defensor y al procesado, a las direcciones registradas en el expediente, esto es, Calle 18 No. 126- 127 y Calle 20 A No. 11-122 de Sabanalarga, Atlántico, respectivamente, para que se acercaran a la Secretaría de esa Corporación Judicial a notificarse de la referida decisión. 6.

Debido a que los citados sujetos procesales se abstuvieron de comparecer, el fallo de segunda fue notificado mediante edicto fijado el 02 de septiembre de 2013, quedando ejecutoriado el 25 de ese mismo mes y año, debido a que no se interpuso el recurso extraordinario de casación. 7. El doctor ROBERTO RAFAEL CERVANTES BARRAZA, sin desconocer del proceso que cursaba en su contra y precisando que sólo hasta el mes de marzo de 2015 tuvo conocimiento de la sentencia del Tribunal, y de contar con otro medio defensa judicial, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, a elegir y ser elegido, vida y de los niños, porque en la referida actuación penal: (i) estaban dadas las condiciones para que a su favor se decretara la prescripción de la acción penal;

(ii) si bien, se libraron los oficios para que se notificara de la sentencia de segunda instancia, “ fueron enviados a otra dirección”, impidiéndole interponer el recurso extraordinario de casación; y (iii) muestra su informidad con el monto de la pena finalmente impuesta en el proceso que cursó en su contra por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, así como de la negativa a concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Con base en lo expuesto solicitó, se ordenara a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla procediera a realizar la notificación de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2013 y verificara los términos prescriptivos de la acción penal del delito de peculado por apropiación, con el fin de “no tener que esperar las resultas de la Acción de Revisión”.

Y, Finalmente, se corrigiera la pena impuesta por el Juez de primera instancia porque “no se compadece con lo que establece el numeral 5º del artículo 60 de la Ley 600 de 2000”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el abogado ROBERTO RAFAEL CERVANTES BARRAZA. 2.

El Secretario del Juzgado 3º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, informó que las direcciones que registró el demandante para recibir notificaciones fueron: “Calle 19 No. 5-51 de Bogotá, D.C. y Calle 20ª No. 11 - 122, estas tomadas del escrito de apelación de fecha 9 de abril de 2013 presentado en este Juzgado y calle 20 No, 10ª – 245…presentado en la Fiscalía de Delitos contra la Administración Pública de fecha 13 de noviembre de 2002”.

Así mismo, adjuntó copia de las comunicaciones enviadas por la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al defensor (calle 18 No. 16 -127 de Sabanalarga, Atlántico), y a ROBERTO RAFAEL CERVANTES BARRAZA (calle 20 A No. 11 -122 de esa ciudad y Calle 19 No. 5 – 51 Oficina 506-507 de Bogotá) para que se notificaran del fallo dictado el 22 de agosto de 2013. 3.

La Sala de Decisión Penal de la citada Corporación Judicial, puso de presente que efectivamente conoció del recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante contra la sentencia de condenatoria de primera instancia, que lo condenó por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros. Agregó que le causaba extrañeza que el demandante alegara vulneración de derechos fundamentales por el presunto yerro en la dosificación punitiva y la negativa a concedérsele la suspensión condicional de la ejecución de pena, cuando la impugnación versó de manera exclusiva sobre la prescripción de la acción penal, por tanto, en los términos establecidos en el artículo 204 de la Ley 600 de 2004, se pronunció en lo que fue objeto de apelación. Señaló que con el fin de notificar el fallo de segunda instancia al actor se le enviaron dos comunicaciones “una a la Calle 19 No. 5 – 51 Of. 506 – 507 en la ciudad de Bogotá, y otra a la Calle 20 A No. 11 – 122 en Sabanalarga – Atlántico”.

De otra parte, se puso de presente que de insistirse en la prescripción de la acción pena, contaba con el medio idóneo para sacar avante lo que pretende en este trámite constitucional, esto es, haciendo uso de la acción de revisión. 4. La Secretaria de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, señaló que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al libelista porque para notificarle el fallo de segunda instancia proferido el 22 de agosto de 2013, tomó las direcciones que registró en el memorial donde sustentó el recurso de apelación y “en el que en su membrete aparecen dos direcciones ”, esto es “ Calle 19 No. 5-51 Oficina 506 y 507 de Bogotá D.C., y la Calle 20ª No. 11-122 de Sabanalarga – Atlántico”.

A su respuesta anexó los documentos que soportan lo dicho, incluida la respectiva planilla de correspondencia enviada a través de la empresa 472. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el abogado ROBERTO RAFAEL CERVANTES BARRAZA está dirigida a atacar las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que resultó condenado en calidad de autor responsable del delito de peculado por apropiación en favor de terceros. 3.

Hecha la anterior precisión, resulta necesario señalar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional (C-590/05 y T-950/06), ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente frente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional (C.C. T-584/11), el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que el fallo del Tribunal accionado fue dictado el 22 de agosto de 2013, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el abogado ROBERTO RAFAEL CERVANTES BARRAZA considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, máxime cuando, en su calidad de litigante, bastaba con que revisara el Link, Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial, para que pudiera establecer el estado del asunto que cursaba en su contra. 8.

En este punto, señala la Sala que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-547/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque el aquí accionante tenía conocimiento del proceso penal que cursaba en su contra, tanto así, que tal como lo reconoce en la demanda de tutela, en la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 30 de junio de 2011 “manifesté que asumiría mi propia defensa ” y en tal, calidad impugnó la sentencia condenatoria, radicando el 13 de abril de 2013, el respectivo memorial sustentario, sin volviera a preocuparse por el resultado de la impugnación. 9.

Así pues, no resulta de recibo lo señalado por ROBERTO RAFAEL CERVANTES BARRAZA para desvirtuar la concurrencia del referido principio de inmediatez, el hecho de que por intermedio de un “amigo”, en el mes de marzo de 2015, se enteró que en el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga “habían encontrado un proceso donde una sentencia condenatoria”, pues no puede pasarte por alto que es un profesional del derecho y al haber asumido su propia defensa, debía estar al tanto del proceso, no obstante, se desentiendo por completo del mismo, por ende, no puede alegar una situación que el mismo cohonestó. 10.

En lo que respecta a la actuación de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no advierte la Sala vía de hecho alguna que amerite la intervención del Juez de tutela, habida cuenta que al resolver el recurso de apelación interpuesto directamente por el aquí accionante, en la decisión proferida el 22 de agosto de 2013, le puso de presente las razones fácticas jurídicas y jurisprudenciales por las cuales resultaba improcedente decretar la prescripción de la acción penal en proceso que cursó en su contra por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros. 11.

Además, es el mismo accionante quien se encarga de señalar que cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, esto es, la acción de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, instrumento éste establecido por el legislador a través del cual se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. 12.

Así pues, no se puede por vía de la acción de tutela querer desconocer los mecanismos establecidos en la ley para que la decisión proferida el 22 de agosto de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla sea revisada por un funcionario diferente al legalmente constituido, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural.

Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Situación ésta última que no se evidencia en el presente evento y el actor tampoco demostró, habida cuenta que no está privado de la libertad, es Concejal del Municipio de Sabanalarga, Atlántico, y sus menores hijas están bajo el cuidado de la madre. 13. Respecto a las presuntas irregularidades en el trámite de notificación del fallo dictado el 22 de agosto de 2013, tampoco será objeto de amparo, toda vez que demostrado está que las comunicaciones dirigidas a ROBERTO RAFAEL CERVANTES BARRAZA, fueron enviadas a las direcciones que registró en el memorial presentado el 09 de abril de 2013, al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 3º Promiscuo de Sabanalarga, Atlántico, esto es, a la “ Calle 19 No. 5-51 Oficina 506 y 507 de Bogotá D.C., y la Calle 20ª No. 11-122 de Sabanalarga – Atlántico”.

Sin que el demandante hubiere acreditado que hayan sido devueltas de la oficina de correo o, en su defecto, que allí no recibe correspondencia, circunstancia que hace inferir a la Sala que fueron recibidas por su destinatario. Si bien, la Sala no desconoce que el demandante en escrito presentado el 07 de noviembre de 2002, ante el Fiscal 31 Seccional de Barranquilla, señaló que podía ser ubicado en la “ciudad de Sabanalarga en la calle 10 No. 10ª - 245”, t ambién lo es que las comunicaciones para que compareciera a las audiencias preparatoria y de juzgamiento, fueron remitidas a la “ Calle 20 No. 11 – 122” de esa municipalidad, sin que en ese momento ROBERTO RAFAEL CERVANTES BARRAZA hubiera manifestado inconformidad alguna, máxime cuando demostrado está que concurrió a la segunda diligencia, donde manifestó que asumía directamente su defensa.

A lo anterior se suma, que el demandante es quien se encarga de acreditar la inexistencia del yerro alegado porque al momento de radicar la solicitud de licencia no remunerada ante el Concejo Municipal de Sabanalarga, esto es, el 26 de marzo de 2015, volvió a registrar la “Calle 19 No. 5-51…de Bogotá y Calle 20ª No. 11-122…Sabanalarga, Atlántico”, como lugares donde podía ser localizado.

(Folio 99 “ Anexo No. 20 ”). Así pues, al no advertirse acto arbitrario o injusto de parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, se negara el amparo solicitado. 14. Finalmente, en cuanto a la dosificación de la pena realizada por el extinto Juzgado 6º Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla al momento de proferirse el fallo contra del actor, y respecto de la cual se echa de menos la aplicación debida para la determinación de los mínimos y máximos aplicables, especialmente el que hace referencia al numeral 5º del artículo 60 del Código Penal, si bien es cierto para suplir la falencia puesta de presente al Juez de tutela el actor debió interponer y sustentar en su oportunidad el recurso extraordinario de casación, estima la Sala que dada la especial naturaleza protectora de este instituto constitucional y advirtiendo que eventualmente puede haberse violado el derecho fundamental a la legalidad de la pena del sentenciado, resulta imperativo acometer el estudio de la solicitud de amparo por dicho aspecto, tal como ha sido precisado en otras oportunidades por esta Corporación (CSJ SPT del 24 nov. 2004 y 20 jun. 2013.

Radicados 18422 y 67549, entre otras). Además, como en forma subsidiaria lo solicitó, el actor no pretende atacar los efectos del fallo de condena proferida en su contra, sino que frente al grave quebranto de sus derechos fundamentales con implicaciones en la privación de su libertad, demanda que se establezca y dosifique la pena de conformidad con los preceptos legales vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos. 15.

Con el fin de establecer si le asiste razón al demandante en cuanto al yerro alegado respecto a dosificación de la pena impuesta en el proceso penal que cursó en su contra por el delito de peculado por apropiación, resulta necesario hacer referencia a lo señalado en el fallo dictado el 19 de octubre de 2012, sobre ese aspecto, así: “En vista que no concurren circunstancias de agravación punitiva, el monto de la pena de prisión se tasará en virtud de los límites mínimos y máximos establecidos en el artículo 133, que establece pena de prisión de seis (6) a quince (15) años.

Siendo así las cosas y teniendo en cuenta que la Fiscalía no le incluyó ninguna de las causales de mayor punibilidad que están contenidas en el artículo 58, tampoco se probó que existieran antecedentes penales. Como también, que no concurren circunstancias de agravación genéricas y específicas. Este Despacho procederá a dosificar el monto de la pena a imponer al procesado.

Como no se superó los 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes en la fecha de los hechos, es decir, la suma de $13.022.500, la pena se disminuirá de las ¾ partes a la ½ en este caso se disminuirá en la mitad, es decir, la pena ira de 36 a 90 meses. (…) Deberá imponerse una pena dentro del primer cuarto (36 a 49.5 meses), ya que no concurren atenuantes ni agravantes.

Teniendo en cuenta la forma en que acaecieron los hechos y que el procesado sin justificación alguna, se apropió de los bienes del municipio de Sabanalarga este Despacho le impondrá una pena igual a treinta y seis (36) meses de prisión”. 16. Vistas así las cosas, pronto advierte la Sala que al ciudadano ROBERTO RAFAEL CERVANTES BARRANZA se le está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, al establecerse que incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela -defecto sustantivo -, porque el Juez a quo, aplicó indebidamente lo estatuido en el numeral 5º del artículo 60 del Código Penal, que establece que: “S i la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica ”. 17.

En efecto: para determinar el ámbito punitivo del peculado por apropiación, que fue imputado al aquí accionante, el cual no superaba los 50 salarios mínimos legales mensuales, a los 6 años de pena mínima se le debía disminuir el equivalente a las tres cuartas (3/4) partes, y los 15 años de pena máxima se debía disminuir en la mitad (1/2), conforme a la disposición ya referenciada. 18.

Debido a que la autoridad judicial competente en su momento no procedió de esa manera, se deja en evidencia la vulneración al derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Constitución Política que establece que " nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa ", precepto que consagra el principio de legalidad de los delitos y las penas que protege la libertad individual frente a la arbitrariedad de los funcionarios judiciales y garantiza los principios de igualdad de las personas ante la ley y de seguridad jurídica.

Por ello se afirma de manera pacífica que una de las características esenciales de un Estado de derecho está constituida por la reglamentación exhaustiva de las facultades de sus servidores públicos, como se deriva del artículo 121 de la Carta Política, según el cual, " ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley ". 19.

Así las cosas, considera la Sala que la irregularidad puesta de presente por el actor no puede continuar habida consideración que se está ante una vulneración latente de los derechos fundamentales inherentes al sentenciado, a quien se le afectó la legalidad de la pena, misma que no puede ser manejada al arbitrio de los administradores de justicia, motivo por el cual procede el amparo constitucional del derecho debido proceso (legalidad de la pena). 20.

Conforme a lo expuesto y ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano ROBERTO RAFAEL CERVANTES BARRAZA, exclusivamente respecto a la dosificación de la pena, en consecuencia, se revocará parcialmente el fallo dictado el 19 de octubre de 2012, por el extinto Juzgado 6º Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla, únicamente respecto a la pena allí señalada al aquí accionante.

La orden de tutela se dirigirá al Juzgado 3º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, al que fue reasignado el expediente, para que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a individualizar la pena de prisión impuesta al libelista en el proceso que cursó en su contra por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, desde luego dentro los límites señalados en los artículos 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995, y lo estatuido en el numeral 5º del artículo 60 de la Ley 599 de 2000, toda vez que constituyen el marco de referencia para el ejercicio de la discrecionalidad del juez. 21.

Resta precisar que en atención a que la vulneración del derecho fundamental a cuyo amparo se accede se deriva de manera exclusiva de la modificación de la pena de prisión al interior del fallo, esa situación no implica revivir términos de ejecutoria de la sentencia o conceder nuevas oportunidades para impugnarla en aspectos diferentes al de la dosificación de la pena. 21.

Finalmente, por la Secretaría de la Sala remítase copia de esta providencia al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que esté conociendo de la ejecución y cumplimiento de la pena impuesta al libelista, para los fines legales posteriores. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por ROBERTO RAFAEL CERVANTES BARRAZA, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de titularidad del ciudadano aquí accionante, exclusivamente en lo relacionado a la dosificación punitiva cuestionada. En consecuencia, dejar sin efecto la parte resolutiva de la sentencia de la sentencia dictada el 18 de octubre de 2012, por el por el extinto Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla, respecto de la pena allí señalada al aquí accionante. 3.

Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Juzgado 3º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, al cual le fue asignado el expediente, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a corregir la individualización de la pena de prisión impuesta a ROBERTO RAFAEL CERVANTES BARRAZA en el proceso que cursó en su contra por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, teniendo en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995, y lo estatuido en el numeral 5º del artículo 60 de la Ley 599 de 2000. 4.

PRECISAR que en atención a que la vulneración del derecho fundamental a cuyo amparo se accede se deriva de manera exclusiva de la modificación de la pena de prisión al interior del fallo, esa situación no implica revivir términos de ejecutoria de la sentencia o conceder nuevas oportunidades para impugnarla en aspectos diferentes al de la dosificación de la pena.

Y, 5. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Surge cuando el funcionario el funcionario inadvirtió claramente la norma legal o infralegal aplicable - Corte Constitucional T-1130 de 2003. 8 25