CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72.902 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP5209-2014 Radicación n° 72902 Acta No. 121. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el señor DIEGO ALEJANDRO ARIAS MARÍN, frente al fallo proferido el 14 de marzo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa misma ciudad, por la presunta violación de su derecho fundamental a la igualdad.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)Expone el señor DIEGO ALEJANDRO ARIAS MARÍN que fue condenado a una pena de 53 meses 15 días por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA PRODUCIR NARCÓTICOS. Solicitó la libertad condicional por llevar cumplidos 46 meses y 6 días de la aflicción, es decir, más de las 3/5 partes de la pena, sin embargo, considera que la Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad le denegó el beneficio por el tipo punible por el que fue sancionado, asimilándolo al TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES pues refiere que la nueva normatividad no contempla específicamente el TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA PRODUCIR NARCÓTICOS.
Expone que la señora LUZ ELENA VALENCIA ÁNGEL quien se encontraba a órdenes de los Juzgados de Ejecución de Penas y de Pereira por el mismo delito, sí obtuvo la libertad condicional con aplicación de la Ley 1709 de 2014, razón por la invoca el derecho a la igualad. Considera que la actitud de la falladora es una vía de hecho, al decidir legislar, pues incluye un delito que no fue sancionado por el legislador.
II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele el derecho fundamental invocado, y, en ese sentido, se prive de sus efectos la providencia cuestionada, para que se dé paso al beneficio deprecado. III. INFORME DEL ACCIONADO El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Armenia manifestó que mediante proveído del 24 de febrero hogaño le negó la libertad condicional al accionante, previa valoración de la conducta punible, y en atención a los parámetros del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
Así mismo indicó que el actor cuenta con los recursos de ley para censurar la decisión IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar el derecho fundamental deprecado por el demandante en su libelo, considerando que, en este caso, la acción de tutela no era procedente por su carácter subsidiario, toda vez que no se han agotado los recursos ordinarios previstos en la ley para la obtención de sus pretensiones.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien sustentó los motivos de su disenso reiterando las razones expuestas en su demanda, e insistiendo en la revocatoria del auto cuestionado CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, de la cual es su superior funcional.
Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que se «hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».
Esta, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por esa Corporación, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto». –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste, entonces, con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al Juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro que no es posible conceder la protección solicitada, en lo relacionado con la censura que se plantea frente a la decisión de la autoridad judicial demandada, pues se incumple la condición de procedibilidad antes reseñada. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar, mediante recurso de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
Como se aprecia, la solicitud de amparo presentada por el señor ARIAS MARÍN está orientada a cuestionar la decisión por medio de la cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Armenia, se negó a concederle la libertad condicional, pues considera tener derecho a ella. Pese a esa notable preocupación, encuentra la Sala que si bien en contra del mencionado proveído, el actor interpuso el recurso de apelación, lo cierto es que posteriormente desistió del mismo, lo que lleva a considerar que hasta estos momentos aquel no ha agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial que la ley le otorga.
Luego, entonces, como el demandante no ha empleado completamente los medios de impugnación a su alcance para exponer sus inconformidades, esa omisión no puede ser sustituida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: (…)Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso”. (Sentencia T-212 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original.
Así las cosas, no resulta admisible que el actor pretenda, a través de este mecanismo constitucional residual, cuestionar la decisión emitida por el Juzgado accionado, sin que previamente haya cumplido con el ejercicio de los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal le brinda, providencia que, a no dudarlo, goza de presunción de acierto y legalidad.
Como de manera tan reiterada lo ha venido sosteniendo la Sala, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al Juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se confirmará la decisión del Tribunal de primera instancia de negar el amparo constitucional invocado por el accionante, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, y el mismo cuenta con la posibilidad de insistir, ante el Juez de ejecución, en el beneficio liberatorio que echa de menos, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencias Corte Constitucional C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00.
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