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STP5208-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79143 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP5208-2015 Radicación No. 79143 Acta No. 150 Bogotá, D.C., abril treinta (30) de dos mil quince (2015). 1.

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Coronel CÉSAR ALBERTO BERNAL TORRES, Director del Hospital Central de la Policía Nacional, contra la sentencia proferida el 04 de marzo del año curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición a favor del gendarme CARLOS FABIÁN SABOGAL RAMÍREZ, presuntamente conculcado por la entidad recurrente. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Patrullero CARLOS FABIÁN SABOGAL RAMÍREZ, el 26 de enero de 2015, luego de hacer referencia al accidente de tránsito ocurrido el 11 de septiembre de 2012 y a las lesiones allí adquiridas, a través de un derecho de petición, solicitó al Coronel César Alberto Bernal Torres, Director del Hospital Central de la Policía Nacional: “Allegar la documentación requerida al Grupo de Medicina Laboral, Seccional Meta, para continuar y dar celeridad al proceso médico laboral, para poder continuar con el proceso Junta Médico Laboral…toda vez que requiero el resultado de la disminución física para poder interponer demanda civil contra el causante de mis lesiones.

Necesito los conceptos de especialistas para finalizar el proceso médico laboral para poder participar en el próximo concurso para ascender al grado de Subintendente, toda vez que durante dos años consecutivos he perdido dicha oportunidad” Escrito en el que señaló que recibiría notificaciones en la “carrera 26 No. 5c-55, segundo piso, barrio La Serranía, Villavicencio (M), correo electrónico fabian.sabogal@correo.policia.gov.co, celular 3112222688”. 2.

Como para el 18 de febrero del año en curso, CARLOS FABIÁN SABOGAL RAMÍREZ no había tenido respuesta a sus pretensiones, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política. En consecuencia, solicitó se ordenara a la Dirección de Sanidad – Área Medicina Laboral y al Hospital Central de la Policía Nacional, remitieran al Grupo Médico Laboral, Seccional Meta, los conceptos necesarios para que se adelantara la respectiva Junta Médico Laboral.

De igual manera, puso de presente que recibiría notificaciones en la “carrera 26 No. 5c-55, segundo piso, barrio La Serranía, Villavicencio (M), correo electrónico fabian.sabogal@correo.policia.gov.co, celular 3112222688”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Mediante proveído fechado 19 de febrero del año en curso, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, avocó conocimiento y ordenó comunicar a las entidades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el Patrullero de la Policía Nacional, CARLOS FABIÁN SABOGAL RAMÍREZ. 2.

La Coronel ADRIANA RODRÍGUEZ CLOPATOFSKY, Jefe de la Sección de Sanidad de Bogotá, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, porque oportunamente le indicó al actor que la entidad competente para pronunciarse sobre sus pretensiones, era el Hospital Central de la Policía Nacional. A su respuesta adjuntó copia del oficio fechado 20 de febrero de 2015, a través del cual, solicitó al Director del centro de salud señalado que ordenara a quien correspondiera remitir inmediatamente a “ Medicina Laboral Regional Meta, los conceptos de Ortopedia, cirugía de Torax y cirugía Vascular, que reposan en la historia clínica del señor PT CARLOS FABIÁN SABOGAL RAMÍREZ”. 3.

Por su parte, la Teniente Coronel AURA KARINA AGAMEZ JEREZ, Jefe Seccional de Sanidad del Meta, puso de presente que había realizado los trámites constitucionales y legales correspondientes, porque los conceptos que había solicitado eran necesarios para la correspondiente decisión de Junta Médica Laboral. 4. Los Directores de Sanidad y del Hospital Central de la Policía Nacional, a pesar de habérseles enviado la respectiva comunicación, guardaron silencio al respecto.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo apoyado en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso y debido a que la entidad accionada guardó silencio, en los términos señalados por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dio por cierto los hechos y tuteló a favor el ciudadano CARLOS FABIÁN SABOGAL RAMÍREZ el derecho fundamental de petición, máxime cuando pudo establecer que frente al requerimiento efectuado el 26 de enero de 2015, no había recibido respuesta alguna.

En consecuencia, ordenó a la Dirección del Hospital Central de la Policía Nacional o a quien hiciera sus veces, que dentro del término de 02 días a la notificación del fallo, suministrara una respuesta clara, congruente y de fondo con lo solicitado el 26 del año en curso por el aquí accionante. 5. IMPUGNACIÓN: El Coronel CÉSAR ALBERTO BERNAL TORRES, Director del Hospital Central de la Policía Nacional, recurrió el fallo del Tribunal a quo y solicitó su revocatoria, alegando que no le había vulnerado ningún derecho fundamental a CARLOS FABIÁN SABOGAL RAMÍREZ porque le había brindado la atención en el momento que lo había requerido.

Para soportar lo dicho, adjuntó copia de oficio No. S-2015-005912HOCEN-DACLI-78, fechado 29 de enero de 2015 y dirigido al actor a la “calle 59 Sur No. 42 – 58, Barrio Porfia, Villavicencio (Meta)”, y en el que le puso de presente que: “En atención a su derecho de petición con fecha 26012015, recibido en el Archivo Clínico del Hospital Central el día 26012015, me permito hacerle entrega de copia en un (01) folio útil, del Oficio No. S-2015-005396-HOCEN-DACLI-78 de fecha 29012015, mediante el cual esta dependencia solicita a la Jefatura del Departamento de Quirúrgica del Hospital Central, se pronuncie en cuanto a su concepto médico por politraumatismo sufrido el 11092012 y su diagnóstico clínico actual por las especialidades de Ortopedia, Cirugía de Torax y Cirugía Vascular, para el proceso médico laboral que usted adelanta en la ciudad de Villavicencio.

Tan pronto como se cuente con tal documento, esta administración le hará la correspondiente entrega”. Documentos que si bien, fueron enviados por la empresa de correo 472 a la “Calle 59 Sur No. 42 – 58 Barrio Porfia. Villavicencio, Meta, ” también lo es que no aparece constancia alguna que hayan sido entregados al actor.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige el Coronel CÉSAR ALBERTO BERNAL TORRES, Director del Hospital Central de la Policía Nacional, en cuanto al derecho fundamental protegido, anota la Sala que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. Desde ya ha de señalarse que la decisión recurrida por el Coronel CÉSAR ALBERTO BERNAL TORRES, Director del Hospital Central de la Policía Nacional, será confirmada porque conforme a lo establecido en el Código Contencioso Administrativo las peticiones se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.

Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta a la solicitud, situación que de la información que reposa en la presente actuación no se gestionó. 5. En efecto, en el asunto puesto a consideración del Juez de tutela, CARLOS FABIÁN SABOGAL RAMÍREZ, acreditó que mediante escrito fechado 26 de enero de 2015, solicitó a la Dirección del Hospital Central de la Policía Nacional, allegara al Grupo de Medicina Laboral Seccional Meta, la documentación relacionada con los exámenes practicados producto de las lesiones adquiridas en el accidente de tránsito ocurrido el 11 de septiembre de 2012, con el fin de continuar con el proceso de Junta Médica Laboral.

Si bien, mediante oficio No. S-2015-005912HOCEN-DACLI-78, fechado 29 de enero de 2015, enviado a la “Calle 59 Sur No. 42 – 58 Barrio Porfia. Villavicencio, Meta, ” la Directora (E) de la entidad demandada, le indicó al actor que su derecho de petición había sido remitido a la Jefatura del Departamento Jurídico para que se pronunciara: “en cuanto a su concepto médico por politraumatismo sufrido el 11092012 y su diagnóstico clínico actual por las especialidades de Ortopedia, Cirugía de Torax y Cirugía Vascular, para el proceso médico laboral que usted adelanta en la ciudad de Villavicencio.

Tan pronto como se cuente con tal documento, esta administración le hará la correspondiente entrega”. Ello no es suficiente para revocar la decisión objeto de impugnación por parte del Director del Hospital Central de la Policía Nacional, porque la comunicación fue enviada a una dirección diferente a la relacionada por CARLOS FABIÁN SABOGAL RAMÍREZ, tanto en el derecho de petición elevado el 26 de enero de 2015, como en la demanda de tutela, esto es, la “carrera 26 No. 5c-55, segundo piso, barrio La Serranía, Villavicencio (M)”. 6.

Además, si en gracia de discusión se aceptara que la nomenclatura a la que se le debía dirigir la respuesta al aquí accionante era la “Calle 59 Sur No. 42 – 58 Barrio Porfia. Villavicencio, Meta, ” lo cierto que es a pesar del tiempo transcurrido desde que se elaboró el oficio -29 de enero de 2015-, no aparece constancia que CARLOS FABIÁN SABOGAL RAMÍREZ la haya recibido, circunstancia que hace inferir a la Sala que incluso aún, se le sigue vulnerando el derecho fundamental de petición. En tales condiciones, y sin mayores disquisiciones, no le queda otra a la Sala que avalar la decisión del Tribunal a quo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 04 de marzo de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12