CUI 11001020500020250041501 Número Interno 144572 José Francisco Sanjuan Llerena Tutela 2ª Instancia CUI 11001020500020250041501 Número Interno 144572 José Francisco Sanjuan Llerena Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP5207-2025 Radicación N.° 144572 Acta No. 082 Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ FRANCISCO SANJUAN LLERENA, frente al fallo de tutela proferido el 26 de febrero de 2025, por la Homóloga Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 19 de febrero de 2025, al presente asunto se vinculó al Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, a la ESE Hospital Local Zona Bananera y a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral n.°47189310500120220003601.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: [ N ] arra que promovió proceso ordinario laboral contra la ESE Hospital Local Zona Bananera, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, en consecuencia, se ordenara el pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, primas de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, auxilio de transporte, dotación, horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, recargos nocturnos, aportes al sistema general de seguridad social, sanción por no consignación de cesantías, perjuicios materiales y morales, el valor correspondiente a los salarios «reales» que devengó desde el 12 de julio de 2014 hasta el 30 de abril de 2020 y la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Señala que el asunto se asignó al Juez Laboral del Circuito de Ciénaga, quien por medio sentencia de 17 de marzo de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones, en tanto declaró la existencia de la relación laboral entre las partes y, como consecuencia de ello, ordenó el pago de cesantías, prima de navidad, vacaciones, auxilio de transporte, indemnización moratoria y del cálculo actuarial al fondo de pensiones elegido por el demandante.
Respecto a las demás pretensiones formuladas en su contra, la absolvió. Refiere que la ESE Hospital Local Zona Bananera interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de sentencia de 2 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta la revocó y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones que formuló en su contra, con fundamento en que la actividad que desarrolló para la demandada como de conductor de ambulancia no se relacionaba con labores de servicios generales o de mantenimiento, razón por la cual no se trataba de un trabajador oficial, sino de «un empleado público».
Indica que el 9 de agosto de 2023 presentó solicitud de aclaración y adición contra la decisión referida, en el sentido que las diligencias se remitieran a la jurisdicción contenciosa administrativa, por ser aquella la competente para conocer el proceso referido. Agrega que de manera paralela presentó recurso extraordinario de casación contra la decisión de segundo grado.
Relata que por medio de auto de 4 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta no aclaró, ni adicionó la sentencia de segunda instancia, pues indicó que «asumió [competencia para conocer del proceso] desde un comienzo, y se ocupó de resolver sobre la pregonada existencia de un contrato laboral, sobre lo cual se produjo fallo de fondo».
Aduce que inconforme con lo anterior, el 10 de octubre de 2023 interpuso recurso de reposición contra la última determinación y por medio de auto de 17 de abril de 2024, el ad quem lo declaró improcedente, pues indicó que la providencia que resuelve solicitudes de adición o aclaración no es susceptible de recursos. Refiere que a través de auto de 19 de abril de 2024, el Tribunal accionado se abstuvo de conceder el recurso de casación que interpuso contra la decisión de segunda instancia, pues concluyó que carecía de interés económico para recurrir, decisión contra la cual el 25 de abril de 2024 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, a través de auto de 2 de agosto de 2024, el ad quem los rechazó; el primero por extemporáneo, y luego de adecuar el segundo al recurso procedente, esto es, el de queja, lo rechazó por las mismas razones.
En criterio del tutelante, la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues explicó que en casos similares ha ordenado la remisión de las diligencias a la jurisdicción de lo contencioso administrativa, mientras que en el suyo, además de negar lo pretendido en la demanda inicial, «no procedió a aclarar […] y/o adicionar[…] la sentencia en el sentido de remitir el proceso a la jurisdicción contenciosa administrativa».
Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que declare la falta de jurisdicción y competencia y, en consecuencia, remita las diligencias a la jurisdicción de lo contencioso administrativa. EL FALLO IMPUGNADO 3.
El 26 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo promovida. 3.1 Para tal efecto, inicialmente verificó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, punto en el que advirtió que la demandante no satisfizo el requisito de inmediatez. 3.2 Al respecto, señaló que el accionante cuestiona la negativa del tribunal demandado de aclarar o adicionar la decisión de segundo grado en lo referente a la remisión de las diligencias a los jueces de lo contencioso administrativo, pese a que dicha jurisdicción era la competente para conocer del caso.
Sobre este punto, indicó que esa solicitud fue resuelta mediante auto del 4 de octubre de 2023, de manera desfavorable para los intereses del accionante. Este promovió recurso de reposición, el cual fue resuelto el 17 de abril de 2024. Aunado a lo anterior, el a quo señaló que, aunque el accionante promovió el recurso de casación y este le fue negado mediante auto del 19 de abril de 2024, no ejerció oportunamente los recursos de reposición y apelación -adecuado a queja-, los cuales fueron rechazados por extemporáneos mediante proveído del 2 de agosto de esa anualidad.
En vista de lo anterior, consideró que la acción constitucional se ejerció por fuera del plazo razonable « dado que entre la fecha en que se profirió el auto que zanjó el asunto, esto es, 19 de abril de 2024 -notificado en estado de 22 del mismo mes y año- y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional –14 de febrero de 2025-, transcurrieron más de seis (6) meses ».
Señaló que, aun si en gracia de discusión dicho término se contara desde que se notificó la última decisión proferida en el proceso laboral, esto es, « el auto 2 de agosto de 2024 -notificado el 4 de agosto de 2024- que rechazó los recursos de reposición y apelación -adecuado a queja- », en todo caso se excedería el plazo razonable dispuesto para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.3 Por lo anterior, resolvió declarar improcedente la acción de amparo.
LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por el accionante, quien únicamente manifestó su intención de impugnar el fallo y anunció que lo sustentaría posteriormente. Sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente decisión, no se allegó ningún escrito en tal sentido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. 6.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 7.
En el presente asunto, el demandante pretende que, por esta vía, se ordene al tribunal accionado que declare la falta de jurisdicción y competencia y, en consecuencia, remita el proceso a la jurisdicción contencioso administrativa. Como efecto necesario de ello, solicita que se deje sin efecto la sentencia emitida el 19 de abril de 2024. 8.
Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones. 9. Lo anterior es relevante, pues en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada. 10.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.1 En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.2 Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela 10.3 Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. 10.4 Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida analizar, en estricto orden, si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
En caso de no ser así, la decisión a adoptar será la de confirmar la providencia impugnada. 11. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto 11.1 Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 11.2 En cuanto tiene que ver con la subsidiariedad, esta Sala considera que no se supera conforme se desarrolla a continuación. En primer lugar, resulta necesario recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes.
Al respecto, la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ». [1: CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015;
T-375 de 2018 entre otras. ] Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. Así pues, es preciso aclararle al accionante que la jurisprudencia[footnoteRef:2] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso;
(ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [2: CC sentencia T-103/2014.] 11.3 Para el asunto que nos ocupa, la Sala advierte que, aunque el accionante tenía la posibilidad de interponer los recursos de reposición y, en subsidio, el de queja contra la providencia que le negó el recurso extraordinario de casación, no hizo uso oportuno de ellos, pues estos fueron rechazados por haber sido presentados extemporáneamente. 11.4 Por tanto, para la Sala es claro que los mecanismos de defensa con los que contaba el accionante al interior del proceso laboral no fueron agotados conforme lo demanda el ordenamiento jurídico y era a través de estos que podía plantear las proposiciones que ahora pretende le sean resueltas por el juez constitucional. 11.5 Recuérdese, que la acción que la tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria;
(ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma. 11.6 Por tanto, ante la insatisfacción de dicho requisito, resulta innecesario continuar con el análisis de los demás ya que la intervención del juez constitucional se encuentra vedada. 11.7 Por lo expuesto, la decisión será confirmada, pero por los motivos antes señalados.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14