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STP5207-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79128 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP5207-2015 Radicación N° 79128 Acta No. 150 Bogotá, D.C., abril treinta (30) de dos mil quince (2015). 1.

VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS DE LIMA VALDÉS, contra la decisión proferida el 03 de marzo del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad, Atlántico. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación, se pudo establecer que JUAN CARLOS DE LIMA VALDÉS, vecino y residente en la ciudad de Barranquilla, instauró una acción de tutela contra la Contraloría Municipal de Soledad, Atlántico, en procura de amparo para sus derechos fundamentales de petición, cumplimiento de los fallos judiciales y acceso a la administración de justicia. 2.

De ella conoció el Juzgado 1° Penal Municipal con sede en esa ciudad, que en fallo dictado el 05 de enero de 2015, resolvió protegerle el derecho fundamental de petición, y en su lugar, ordenó a la demandada proceder de conformidad. 3. Como la parte actora consideró que se le debían amparar los demás derechos fundamentales invocados, impugnó el fallo de primera instancia. 4.

El Juzgado Penal del Circuito de Soledad, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicable al caso, el 09 de febrero del año en curso, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, por considerar que era: “incompetente para conocer el asunto, por el factor territorial, toda vez que el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración es en la ciudad de Barranquilla, aunado a que el lugar de domicilio o residencia de la parte accionante es esa ciudad, por lo que esta acción Tutelar debe tramitarse es allá y no en Soledad”.

En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Barranquilla, Atlántico, para los fines legales pertinentes, proponiendo “Colisión de Competencia Negativa, por factor territorial”. 5. Inconforme con la decisión última referenciada, JUAN CARLOS DE LIMA VALDÉS acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus garantías fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración justicia, por considerar que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que uno de los presupuestos para establecer la competencia territorial, tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, es el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, que en su caso, fue en Soledad, Atlántico.

Por tanto, solicitó se dejara sin efecto jurídico la decisión proferida el 09 de febrero de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad, para que en su lugar, diera trámite a la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia dictado en la petición de amparo elevada contra la Contraloría Municipal de Soledad, Atlántico.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad judicial accionada. 2. El titular del Juzgado Penal del Circuito de Soledad, Atlántico, luego de hacer referencia a la decisión objeto de queja de parte de JUAN CARLOS DE LIMA VALDÉS, señaló que no le había vulnerado ningún fundamental, máxime cuando al proponer en ese asunto colisión de competencia por el factor territorial, si el Juez de Barranquilla considera que no le asiste competencia para conocer del asunto, será la Sala Mixta del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la que en últimas decida a que autoridad remite el expediente.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En fallo dictado el 03 de marzo de 2014, el Tribual a qu o decidió negar la solicitud de amparo elevada por JUAN CARLOS DE LIMA VALDÉS, porque después de revisar la actuación de la autoridad judicial accionada, no advirtió irregularidades que ameritaran la intervención del juez de tutela, si se tenía en cuenta que correspondía a la Sala Mixta de esa Corporación pronunciarse frente al conflicto de competencia por el factor territorial propuesto por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad, Atlántico.

Además, puntualizó que el demandante contaba con la posibilidad de impugnar el pronunciamiento que se dictara en la acción de tutela instaurada contra la Contraloría Municipal de Soledad, Atlántico, si no está de acuerdo con lo fallado por el Juez al que se le asignara la solución del caso. 4. IMPUGNACIÓN: Inconforme con los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia, JUAN CARLOS DE LIMA VALDÉS, insistiendo en que la autoridad judicial accionada actuó completamente al margen del procedimiento establecido, al declararse incompetente y haber declarado la nulidad de lo actuado por el a quo, contrario a lo que señala el ordenamiento jurídico.

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 4.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 4.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

Al respecto ver sentencias (C.C. C-590/05 y T-950/06). 5. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque de la información que hace parte de este trámite constitucional, advierte la Sala que al aquí accionante se le vienen brindando las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Carta Política, toda vez que en el trámite de la acción de tutela instaurada por él contra la Contraloría Municipal de Soledad, Atlántico, se viene adelantando bajo los postulados de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, garantizándosele de esta manera sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 6.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que frente al fallo dictado el 05 de enero de 2015 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad, el aquí accionante lo impugnó, solo que el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicables al caso, el 09 de febrero del año en curso, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia territorial en el asunto puesto a su consideración. A su vez, resolvió enviar el expediente a la Oficina Judicial de Barranquilla para que fuera asignado a uno de los jueces con sede en esa ciudad y propuso colisión de competencia negativa, en caso que el despacho judicial al que se le asignara el conocimiento se negara a conocer del asunto, circunstancia esta última en la que, en los términos señalados en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, será la Sala de Mixta del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, la autoridad competente para pronunciarse al respecto. 7.

Vistas así las cosas, llevan a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.

Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el actor tampoco demostró. 8.

Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por JUAN CARLOS DE LIMA VALDÉS, es pretender anticipar el debate y la decisión relacionada, al conflicto de competencia que se llegase a presentar entre los Jueces de Soledad y Barranquilla y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 9.

Así pues, al no advertirse en la actuación de la autoridad judicial demandada acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del Juez de tutela, la solicitud de amparo resulta improcedente, máxime cuando en caso que el Juez de Barranquilla al que se le asigne la acción de tutela instaurada contra la Contraloría Municipal de Soledad, decida conocer de la misma y previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, dicte el respectivo fallo, si a bien lo tiene, JUAN CARLOS DE LIMA VALDÉS, lo puede impugnar 10.

En este punto precisa la Sala que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 11.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 03 de marzo de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14