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STP5207-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72926 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP5207-2014 Radicación n° 72926 Acta No. 121. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA CARMENZA JARAMILLO DUQUE, frente al fallo proferido el 28 de febrero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la Fiscalía 82 Seccional y el Juzgado 6 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Relata la accionante que en el año 2004 fue victima del delito de fraude procesal, consistiendo en cancelar la matricula del vehiculo automóvil Chevrolet, taxi Swift de su propiedad, y dejando fuera de circulación, para luego con maniobras fraudulentas matricular la licencia de ese automóvil a otro vehiculo.

Que el 6 de agosto de 2004, interpuso ante la Fiscalía General de la Nación la correspondiente denuncia penal, proceso que continua en curso y a su parecer ha tenido injustificables demoras, a pesar de que se ha podido demostrar que su firma fue falsificada en todos y cada uno de los documentos que permitieron materializar la fraudulenta adjudicación de la licencia o cupo de transito a otro vehiculo.

Que en el 2011, el proceso fue remitido a la Fiscalía 82 Seccional de Cali, donde se ha tornado muy dilatado, y donde solicitó se le restableciera el derecho vulnerado, aspecto que no sucedió puesto que después de 6 audiencias aplazadas, el ente investigador solicitó suspender el poder dispositivo del cupo 12597 el cual se encuentra adjudicado al vehiculo de placas VCF -057, decisión que fue adoptada por el Juzgado 6 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad mediante acta del 3 de enero de 2014 y la cual no comparte ya que no se restablecieron sus derechos quebrantados.

Finalizó argumentando que al no restablecer sus derechos sobre el cupo de su vehiculo luego de haberse demostrado que fue victima de un delito, vulneran sus derechos fundamentales al mínimo vital y trabajo puesto que el taxi le genera ingresos importantes para subsistir, además que se trasgrede el derecho al debido proceso. II. PRETENSIONES La accionante solicita se le brinde el amparo de tutela, y, en consecuencia, pretende se ordene el restablecimiento del derecho mediante la cancelación de los registros obtenidos de manera fraudulenta.

INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Fiscalía 82 Seccional de Cali. A través de su titular, señaló que efectivamente recibió petición de la accionante solicitando la restitución de la tarjeta de operación No. 12597, empero la fiscalía no tiene funciones jurisdiccionales, razón por la cual procedió a deprecar audiencia de suspensión del poder dispositivo de la licencia del vehiculo automotor de placas VCF -057, pretensión que fue resuelta de manera favorable por el Juzgado 6 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad el 3 de enero de la presente anualidad.

Arguye que de conformidad con el articulo 101 del C.P.P., establece que solamente en sentencia condenatoria se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos, cuando exista convencimiento sobre las circunstancias que originaron la medida adoptada, decisión que corresponde al Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y como quiera que se encuentra en etapa de indagación no es posible la cancelación del registro tal como lo pretende la tutelante. 2.

Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali. Indicó que efectivamente ese Despacho realizó el 3 de enero hogaño audiencia preliminar convocada por la Fiscalía 82 Seccional de Calí para cancelar registros fraudulentos, ordenándose mediante acta 003 de esa fecha la suspensión del poder dispositivo del cupo 12597 el cual se encuentra adjudicado al vehiculo de placas VCF- 057 de servicio Público, apareciendo como propietaria la accionante, al parecer por un traspaso fraudulento, decisión que no fue objeto de recurso.

III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados, luego de advertir que en el presente caso, la acción de amparo se torna improcedente atendiendo que el proceso penal en donde se genera la presunta vulneración de las garantías fundamentales de la demandante se encuentra en curso y es al interior del mismo donde debe dilucidar la pretensión de cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante sustentó el recurso en contra de la decisión confutada, argumentando las mismas razones expuestas en libelo de la acción de tutela, y adicionalmente, censurando la falta de celeridad en el plurimencionado proceso penal, que a su juicio constituye una violación del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Así mismo, cuestiona el análisis realizado por el a quo sobre la no afectación de su derecho al mínimo vital y allega nuevos elementos de prueba para acreditar su vulneración. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela ( CC T-332/06), que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a cuestionar la supuesta omisión de la Fiscalía 82 Seccional de la ciudad de Cali, por falta de celeridad en el trámite del proceso penal donde la parte actora funge como victima, su posición de no solicitar el restablecimiento del derecho pretendido por la libelista; y la decisión proferida por el Juzgado 6 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa misma urbe, de solo ordenar la suspensión del poder dispositivo sobre la tarjeta de operación o cupo correspondiente al No. 12597, conforme fue reseñado en precedencia. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción de tutela, encuentra la Sala que la presente solicitud de amparo constitucional deviene en improcedente, si se tiene en cuenta que éste mecanismo constitucional no configura una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales.

Así mismo debe recordar la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial. No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. En el caso sub examine es patente que la decisión reprobada por la accionante, específicamente, en lo que se refiere al juez de garantías, de ordenar solo la suspensión del poder dispositivo y no la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, fue motivada por esa célula judicial ahora demandada, en ejercicio de su autonomía y de cara a la normatividad que rige la materia.

Siendo así, tal argumentación no compete, en principio, controvertirla al juez de tutela, mucho más cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla. Por lo tanto, la improcedencia del amparo, se itera, si en cuenta se tiene que se trata de un proceso penal en curso en donde se ha visto que las autoridades judiciales involucradas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, haciendo imposible que el juez constitucional, a modo de una tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación, pues entre otras cosas, la actora puede dentro de ese misma causa, ejercer los medios de defensa dispuestos por el legislador, entre ellos, los recursos ordinarios contra las providencias censuradas.

En ese sentido, lo que se advierte es que la demandante en este caso pretende habilitar una instancia más, a través de la tutela, con el fin de revivir una discusión jurídica que no puede ser examinada sino dentro del proceso, alterando con ello la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto, las pruebas allegadas al expediente, o los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.

No debe olvidarse que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, como claramente lo ha sostenido la Corte Constitucional al indicar en sentencia CC T- 332/06 que: …el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

Por otro lado encuentra la Sala que frente a los cuestionamientos de la accionante sobre la falta de celeridad en que ha incurrido la Fiscalía de conocimiento, no obstante esa notable preocupación, no aparece constancia alguna en el expediente que sugiera que frente a dicha inconformidad, la misma haya agotado en su totalidad los mecanismos ordinarios de defensa judicial puestos a su alcance.

En efecto, tanto en el procedimiento adelantado bajo la égida de la Ley 600 de 2000 –artículo 99-7º-, como en la Ley 906 de 2004 –artículo 56-7º-, el legislador contempló la figura de los impedimentos y las recusaciones, cuando el funcionario judicial, en cualquiera de las fases del proceso penal, « haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada », instrumento de defensa judicial apropiado para reclamar la no resolución, en término, de los casos bajo el direccionamiento de los funcionarios judiciales.

Los institutos procesales de los impedimentos y recusaciones, como lo ha venido señalando de manera reiterada la Corte (CSJ SP, 3 dic. 2009, rad. 32.659), tienen por objetivo garantizar que las decisiones judiciales se emitan con debida rectitud e imparcialidad, de modo que ante cualquier factor que empañe esas garantías, el funcionario deberá ser separado de su conocimiento.

Con ello, además, no sólo se obra en interés de las partes o intervinientes dentro del proceso, a quienes importa un juicio imparcial y transparente, sino también en beneficio de la colectividad, expectante de la correcta marcha de la administración de justicia. Y respecto de la específica casual consagrada en el artículo 99-7º de la Ley 600 de 2000, en la providencia que viene de reseñarse, la Corte estableció su alcance, al indicar que «…está referida en cambio, a la negligencia extrema, notoria, indicativa sin lugar a dudas de la animadversión o el desinterés que despierta el proceso, o el justiciable en los funcionarios judiciales.» Entonces, si el ordenamiento jurídico, en concreto, la normativa procesal que rige la actuación judicial censurada por la parte actora, contempla un mecanismo judicial, a través del cual el afectado puede ventilar su inconformidad para remediar la tardanza en que incurre el funcionario en la resolución de un caso concreto, mal haría el juez de tutela en entrometerse en un asunto cuya competencia ha sido asignada por el legislador a un funcionario específico, de tal suerte que de valorar la situación planteada en la demanda de tutela, se correría el riesgo de lesionar la independencia y autonomía judicial.

Por lo tanto, quiere hacer precisión la Corte que lo acertado, conforme a lo acaecido en la actuación que ocupa la atención de la Sala, es que la parte actora acuda a la figura de la recusación, que contempla las mismas causales para el instituto de los impedimentos. Así las cosas, atendiendo que las figuras de los impedimentos y recusaciones, lo son de índole personal, frente al funcionario que conoce del asunto, y no institucional, es claro que la insatisfacción sustentada por el accionante, en el presunto no acatamiento de los términos procesales, propios de la fase en que se encuentra el proceso censurado, es pertinente aducirla a la luz de la recusación en contra del señalado funcionario, alternativa que se erige como motivo de improcedencia de la acción constitucional demandada, atendiendo la no subsidiariedad de la misma y la concurrencia de otro instrumento idóneo para la solución del caso sometido a escrutinio.

Y es que adicional a la alternativa judicial que viene de mencionarse, conforme lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en múltiples decisiones, la parte actora también se encuentra en posibilidad de acudir a la figura de la vigilancia administrativa o poner en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura las presuntas irregularidades que estime ha podido verse incurso la Fiscalía accionada, como al parecer lo ha hecho solo hasta este momento, pues en el escrito de impugnación anexa un memorial, de fecha posterior al fallo de primera instancia y dirigido a la Dirección de Fiscalias deprecando, precisamente dicha vigilancia. No obstante lo anterior, ese escrito y los nuevos elementos materiales probatorios allegados durante esta alzada, desde luego no tienen la potencialidad suficiente para acreditar las manifestaciones de la recurrente, entre ellas, aquellas dirigidas a demostrar una violación del derecho fundamental al mínimo vital, pues con ello se desnaturalizaría el instituto de la segunda instancia, toda vez que sin dubitación alguna para esta Sala, los aspectos novedosos o que no fueron debatidos o acreditados en la decisión de primer grado no pueden ser ventilados o examinados en la impugnación. Lo considerado en precedencia, impone a la Sala la confirmación del fallo impugnado, en cuanto a la negativa de conceder el amparo constitucional invocado por el accionante, tal como se anticipó al inicio de estas considerativas, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver, por ejemplo, CSJ STP, 28 feb. 2013, rad. 65289 y CSJ STP, 14 mar. 2013, rad. 64144. PAGE 16