TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 144281 CUI 25000220400020250010301 MISAEL DE JESÚS PINTO MEDINA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP5206-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144281 Acta No. 073 Bogotá D. C., primero (1) de abril de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por MISAEL DE JESÚS PINTO MEDINA contra la sentencia de tutela proferida el 6 de marzo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. MISAEL DE JESÚS PINTO MEDINA se encuentra inconforme con la Procuraduría General de la Nación, pues desde el 16 de diciembre de 2022 solicitó “vigilancia judicial” en las indagaciones preliminares 252866000377201500013 y 252866000376201700285 por presunta mora judicial. Para tales efectos se designó a la doctora Claudia Lorena Salgado López, Procuradora 253 Judicial I Penal de Funza, sin que a la fecha de presentación de la acción se le haya brindado información sobre el trámite impartido. 2.
El accionante alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que presentó denuncias contra Luis Eduardo Díaz Fonseca, Wilson William Romero Castro -Inspector Primero de Policía- y Raúl Emilio Casallas Rodríguez -Alcalde de Funza-, entre otros, por los delitos de fraude procesal, prevaricato por acción, entre otros. 3.
La actuación estaba a cargo de la Fiscalía 2 Seccional de Funza, pero al no observar avances solicitó “vigilancia judicial” ante la Procuraduría General de la Nación, entidad que no le ha remitido informes sobre la supervisión adelantada. Por consiguiente, interpuso acción de tutela a efectos de que se protejan sus garantías y se ordene impulsar el proceso.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. A través de auto proferido el pasado 21 de febrero se asumió el conocimiento de la acción. También se ordenó la vinculación de la entidad accionada, junto con la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, las Fiscalías 2 y 4 Seccionales de Funza y de la Procuradora 253 Judicial I Penal de Funza. 2. La Fiscalía 2 Seccional de Funza refiere que las actuaciones penales fueron remitidas a la fiscalía 4ª homóloga.
Sin embargo, destaca que mientras estuvo a cargo de la instrucción de los casos, (acumulados bajo el radicado 252866000377201500013) el 26 de enero de 2018 se libraron órdenes a policía judicial y se recibió entrevista al denunciante el 18 de junio siguiente. Agregó que el pasado 22 de octubre se expidieron otras misiones de trabajo, orientadas a recaudar soportes documentales e inspeccionar ciertos lugares, entre otras labores, sin que tenga conocimiento de los resultados, pues, no tiene a su disposición el expediente.
De otro lado, precisó que la acción de tutela no está prevista como un instrumento para depurar noticias criminales y en todo caso, los despachos fiscales de esa localidad afrontan un marcado problema de congestión laboral, el cual desborda la capacidad humana de su personal e impide impartir celeridad a todos los asuntos que están a cargo. 3.
La Fiscalía 4 Seccional de Funza alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que las pretensiones del accionante se orientan a que la Procuraduría General de La Nación tramite la solicitud de vigilancia judicial sobre las indagaciones preliminares que menciona. En relación con los hechos expuestos en el escrito de tutela, precisó que el pasado 31 de enero, en cumplimiento de la Resolución No.001646 del 21 de Octubre de 2024 “ (…) se recibieron por parte de la asistente del despacho segundo seccional, doscientos cincuenta y ocho (258) expedientes en físico, los cuales en su gran mayoría contaban con solamente dos hojas como expediente físico, otros sin escrito de acusación desde octubre y noviembre de 2024 y se refirieron 13 expedientes virtuales, ya que no fueron ubicados en el despacho ”, entre los cuales está la noticia criminal 252866000377201500013.
Añadió que no tiene competencia para adelantar “vigilancias judiciales” respecto de los asuntos a su cargo y que, en todo caso, se están adelantando las actuaciones propias del proceso al que se refiere el accionante. 4. La Procuraduría 253 Judicial I Penal de Funza aclaró que el Ministerio Público tiene la facultad de intervenir en actuaciones penales cuando sea necesario, pudiendo realizar una intervención ordinaria, priorizada o agencia especial.
En cuanto a la solicitud radicada el 16 de diciembre de 2022 por el accionante, informó que fue reasignada a esa procuraduría el 13 de enero de 2023, a partir de lo cual practicó visita “ a la carpeta radicada con el número 252866000377201500013 a cargo de la Fiscalía 2 Seccional de Indagación de Funza, advirtiendo que se encontraba en fase de indagación desde el año 2015 y en los años 2021 y 2022, el Fiscal había librado órdenes a policía judicial”.
Agregó que emitió oficio: (i) solicitando al despacho el debido impulso, pues, se encontraban vencidos los términos previstos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal; ii) instando al fiscal a requerir a los funcionarios de policía judicial por los resultados de las misiones de trabajo libradas; y iii) exhortándolo para que adoptara una decisión de fondo sobre la continuidad de la indagación preliminar, dado que existe un fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que amparó los derechos fundamentales del accionante.
Lo anterior, según expuso, fue informado al peticionario, indicándole, además, que no se cumplen los requisitos señalados en la Resolución 372 de 2020 para la constitución de agencia especial, lo que no es impedimento para realizar otra intervención ordinaria, si así lo estimaba necesario. Indicó que el 19 de enero siguiente, una vez se pudo practicar visita al caso 252866000376201700285, dio alcance al oficio enviado al accionante, informándole que fue remitido el 9 de noviembre de 2022 a la Fiscalía 2 Seccional de Funza para que estudiara una posible acumulación por conexidad procesal y que, en razón de lo anterior, se ofició al titular del despacho para que emitiera un pronunciamiento sobre el particular.
Con base en ello, considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues la solicitud de verificación fue tramitada dentro de los parámetros respectivos, resaltando que el Ministerio Público no tiene facultades para investigar penal o disciplinariamente a los fiscales, por demás que su intervención en fase de indagación preliminar es restringida como interviniente discreto. 5.
La Procuraduría Provincial de Instrucción de Facatativá, fungiendo como apoderada del jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, refirió que a partir del informe presentado por la titular de la Procuraduría 253 Judicial I Penal de Funza, no hay lugar a conceder la solicitud de amparo, pues la solicitud del actor fue tramitada en debida forma.
EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el 6 de marzo del presente año la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró la improcedencia de la acción. En primer lugar, consideró que la Procuraduría 253 Judicial I Penal de Funza sí atendió la solicitud de vigilancia judicial promovida por el accionante, instando a la fiscalía encargada de la instrucción del caso para que tramitara el proceso con celeridad.
Por lo anterior, indicó que la solicitud de amparo carecía de vocación de prosperidad, pues se agotó el trámite pertinente y comunicó los resultados de la gestión al accionante. En relación con las actuaciones de la fiscalía encargada, advirtió que el accionante cuenta con mecanismos de defensa en sede ordinaria para formular las inconformidades pertinentes, toda vez que la referida actuación se encuentra en etapa de indagación preliminar.
Por ello, refirió que puede presentar sus solicitudes ante la Fiscalía General de La Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca o el despacho instructor. Agregó que si el accionante considera que la fiscalía está incursa en mora injustificada, existe otro medio ordinario de defensa idóneo para ventilar su inconformidad, cual es promover recusación. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia el accionante presentó escrito de impugnación. Refirió que la solicitud de vigilancia judicial fue para todo el proceso penal, debido a la mora y negligencia de la Fiscalía. En consecuencia, consideró que el fallo de primer grado no tuvo en cuenta tal situación, ya que la Procuradora 253 Judicial I Penal de Funza debe estar atenta del encargo encomendado.
Agregó que las fiscalías que conocen de los casos en mención y siguen en la morosidad del trámite legal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Casación es competente para conocer las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela proferidas en primera instancia por la Sala Penal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al actuar como su superior funcional.
Problema jurídico La Sala considera que en el presente caso el problema jurídico se centra en determinar si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela en el presente caso y de ser así, establecer si: (i) la Procuraduría 253 Judicial I Penal de Funza vulneró los derechos fundamentales del accionante al, presuntamente, omitir dar trámite a sus solicitudes; y (ii) las Fiscalías 2 y 4 Seccionales de Funza incurrieron en una mora judicial injustificada dentro de la causa penal con radicado No. 252866000377201500013.
El caso concreto Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que se configuran los requisitos de procedencia de la acción y que, contrario a lo señalado por el a quo, el accionante ha agotado los medios a su alcance para impartir celeridad a la causa penal con radicado No. 252866000377201500013. Tampoco se comparte la apreciación relacionada con acudir previamente al instituto de la recusación para satisfacer el requisito de subsidiariedad.
En el presente asunto, se tiene que MISAEL DE JESÚS PINTO MEDINA ha acudido ante el Ministerio Público para garantizar sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. También debe aclararse que la acción de tutela es un mecanismo idóneo para solicitar la protección de estas garantías ante escenarios de mora judicial injustificada[footnoteRef:1]. [1: Como se desprende de las sentencias SU-179 de 2021 y SU-394 de 2016, entre otras.] Adicionalmente, debe aclararse que el instituto de los impedimentos y recusaciones busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad.
En esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual, solo es factible separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación[footnoteRef:2]. [2: CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. 55764;
CSJ AP3091-2021, 28 jul. 2021, rad. 59868.] Las figuras de impedimentos y de recusaciones se diferencian una de la otra en función de si es el juez o uno de los intervinientes el que pone en duda la imparcialidad del juzgador para resolver el proceso. Así, el impedimento tiene lugar cuando es el propio juez quien formula dicho cuestionamiento y lo pone a consideración del competente.
En cambio, la recusación se da cuando alguno de los sujetos procesales alega la falta de idoneidad del funcionario para dirigir el proceso. De lo anterior se desprende que el instituto de la recusación tiene una finalidad distinta a la buscada por el accionante, y que no existe relación entre hacer uso de ésta y solicitar celeridad dentro de un proceso penal.
Por lo tanto, se procederá con el estudio de fondo de la demanda interpuesta por MISAEL DE JESÚS PINTO MEDINA. Dicho análisis se centrará en las actuaciones desplegadas por la Procuraduría accionada y la Fiscalía 4 Seccional de Funza. De conformidad, con lo anterior, al analizar la solicitud de “ vigilancia judicial” radicada el 16 de diciembre de 2022 ante la Procuraduría 253 Judicial I Penal de Funza, se tiene que esta autoridad, el 13 de enero de 2023, practicó visita a la carpeta radicada con el número 252866000377201500013 a cargo de la Fiscalía 2 Seccional de Indagación de Funza, advirtiendo que se encontraba en fase de indagación desde el año 2015 y en los años 2021 y 2022, el Fiscal había librado órdenes a policía judicial.
De igual forma, se evidencia que inspeccionó el caso 252866000376201700285 y envió oficio al titular de la Fiscalía 2ª Seccional de Funza, quien tenía a cargo la instrucción de esas indagaciones preliminares, solicitándole: i) gestionar el respectivo impulso, dado que, para esa fecha, estaban vencidos los términos previstos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal; ii) requerir a los funcionarios de policía judicial encargados del cumplimiento de sus órdenes, pues, en la carpeta no se advertían los resultados de las misiones de trabajo libradas el 8 de marzo de 2022; iii) adoptar una decisión de fondo sobre la continuidad de la indagación preliminar; y iv) emitir un pronunciamiento sobre la procedibilidad de la acumulación de los dos casos.
Lo anterior fue informado tanto al accionante como a su apoderado judicial, explicándole que no se cumplían los requisitos señalados en la Resolución 372 de 2020 para la constitución de una agencia especial. En ese orden de ideas, se advierte que la procuraduría accionada atendió la solicitud del accionante y le informó sobre el estado de sus peticiones.
De igual forma, requirió a la fiscalía encargada para que tramitara el caso con celeridad. Lo anterior demuestra la inexistencia de una vulneración de derechos por parte del ente accionado, pues agotó el trámite pertinente y comunicó los resultados de la gestión. No sucede lo mismo en relación con las Fiscalías 2 y 4 Seccionales de Funza, autoridades encargadas del proceso, pues se observa la existencia de una mora judicial injustificada relacionada con el trámite de la causa penal con radicado No. 252866000377201500013.
Ello, pues se trata de un proceso que se encuentra activo desde el año 2015, en el cual se han superado los términos dispuestos para agotar la etapa de indagación y que puede correr el riesgo de prescribir. En tal sentido, debe aclararse que la mora judicial injustificada se configura[footnoteRef:3] cuando la tardanza: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. [3: Corte Constitucional, sentencia SU-179 de 2021] Si bien la Fiscalía 2 Seccional de Funza justificó la tardanza en que “ los despachos fiscales de esa localidad afrontan un marcado problema de congestión laboral, el cual desborda la capacidad humana de su personal e impide impartir celeridad a todos los asuntos que están a cargo ”; debe atenderse a que han pasado aproximadamente 10 años desde la radicación de la denuncia. De igual forma, la Fiscalía 4 Seccional de Funza, quien conoce actualmente del proceso, no presentó ningún argumento que permitiera justificar la inactividad en relación con el trámite penal adelantado, limitándose a indicar que el pasado 31 de enero recibieron 258 expedientes dentro de los cuales se encuentra la causa penal con radicado No. 252866000377201500013.
También presentó las actuaciones adelantadas en dicho trámite, cuyo último registro data del 17 de julio de 2023. En ese orden de ideas, se observa que se han incumplido los términos para finalizar la etapa de indagación dentro del proceso con radicado No. 252866000377201500013 y que dicha inactividad no responde a razones constitucionalmente admisibles.
Si bien se alegó la existencia de problemas estructurales como la congestión judicial, se trata de una carga que no puede ser trasladada indefinidamente a los usuarios de la administración de justicia. Ello tampoco puede servir como fundamento para descuidar los trámites asignados a las autoridades judiciales, pues equivale a desconocer los derechos fundamentales de quienes acuden a éstas.
Bajo tal entendido, se considera que la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial vinculada, pues no justificó un motivo razonable que explique la demora en tramitar la etapa de indagación y se incumplieron los términos legales establecidos para tales efectos. Así las cosas, vale la pena reiterar que según el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 la duración de la indagación preliminar “ tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.
Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años ” (Énfasis añadido). De tal forma, resulta evidente la superación ostensible de dicho lapso, lo cual hace procedente y habilita el amparo constitucional en el presente caso. En virtud de lo anterior se ampararán los derechos fundamentales de MISAEL DE JESÚS PINTO MEDINA y se ordenará a la Fiscalía 4 Seccional de Funza, quien conoce actualmente del proceso, que en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, formule imputación u ordene motivadamente el archivo de la indagación con radicado No. 252866000377201500013.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia impugnada. 2. AMPARAR los derechos fundamentales de MISAEL DE JESÚS PINTO MEDINA y ORDENAR a la Fiscalía 4 Seccional de Funza que, en el plazo máximo de un mes contado a partir de la notificación de esta providencia, formule imputación u ordene motivadamente el archivo de la indagación con radicado No. 252866000377201500013. 3.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 9