Radicación n.º: 91.249 CARMELA TRILLO GUERRERO. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP5206-2017 Radicación n.° 91.249 Acta 104 Bogotá, D. C., seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Carmela Trillo Guerrero en representación de su menor hijo L.M.G.T contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica y la Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar), por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso y defensa técnica.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 27 de junio 2016, el Juzgado Promiscuo de Familia del Aguachica - Cesar, condenó al menor L.M.G.T., a la pena de prisión de 18 meses de prisión por la comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. 2. Apelado el fallo por la defensa, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la sentencia del A-quo al indicar que es ajustada a derecho mediante sentencia del 3 de octubre de 2016. 3.
Contra el anterior proveído el sentenciado interpuso recurso de casación, sin embargo, no fue sustentado razón por la cual fue declarado desierto en proveído del 16 enero de pasado. 4. En esta ocasión, la madre del menor condenado recurre a la intervención del juez constitucional para que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de verificación de la aceptación de cargos, por cuanto se le pretermitió a la defensa de su hijo el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, estadio procesal para poner de presente algunas circunstancias especiales que podrían influir en la imposición de la pena.
LAS RESPUESTAS 1. El titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica – Cesar solicitó denegar las pretensiones de la accionante, pues considera que no hay violación de algún derecho fundamental consagrado en la Constitución Política. 2. La doctora Marly Alderis Pérez Pérez Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar – Cesar, solicitó declarar improcedente la presente acción indicando que la accionante utiliza este mecanismo transitorio como tercera instancia con el fin de esconder la negligencia del abogado defensor de sustentar el recurso de casación. Por lo anterior, las diligencias fueron remitidas al juzgado de origen.
PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si la presente acción cumple con el requisito de subsidiariedad frente a providencias judiciales. CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo, por cuanto se evidencia que al interior del proceso por el cual fue condenado el hijo de la accionante, no se agotó adecuadamente los medios de defensa judicial que tenía a su alcance.
Las razones son las siguientes: 1. Conviene precisar, que el reclamo realizado por la progenitora del procesado a través de la solicitud de amparo se dirige a discutir un asunto que debió plantear el abogado defensor mediante los medios de defensa dentro de la actuación surtida ante el juez natural. En efecto, para la viabilidad de su procedencia es imprescindible, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional (CC T-590/05) y la Corte Suprema de Justicia (CJS STP, 22 feb. 2007, rad. 29653 y CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781), que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión que considera lesiva de sus derechos.
Su finalidad no es ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa previstos en la ley. El legislador previó diversas herramientas para cuestionar y controvertir, al interior del proceso, las decisiones que sean adversas a una de las partes intervinientes. Si no se hace uso de ellas por descuido u olvido, es totalmente inadmisible acudir a la acción en procura de subsanar ese error. 2.
En el presente asunto la Sala advierte que la defensa técnica del procesado no agotó en debida forma los mecanismos de defensa judicial con que contaba para plantear su inconformidad, pues si bien es cierto interpuso recurso de casación, también lo es que no lo sustentó dentro del término establecido por el Ad-quem, razón por la cual fue declarado desierto en proveído del 16 de enero de los corrientes.
Es claro entonces que ésta negligencia, no puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela con la intención de habilitar una instancia judicial que dejó fenecer y del cual siempre tuvo conocimiento. Acceder a su petición, sería sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio.
Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el instrumento idóneo para su amparo inmediato. Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): (…) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.
Son estas las razones, que llevan a la Sala a negar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Carmela trillo guerrero en representación del menor L.M.G.T. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 5