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STP5206-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79058 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP5206-2015 Radicación No. 79058 Acta No. 150 Bogotá, D.C., abril treinta (30) de dos mil quince (2015). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Dragoneante JEISON CAMPO Coordinador Grupo de Tutelas del Complejo Carcelario y Penitenciario y Metropolitano de Bogotá “COMEB-PICOTA”, contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición a favor del ciudadano RICHARD PETER GUTIÉRREZ y negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: RICHARD PETER GUTIÉRREZ, puso de presente que después de aclarar la situación jurídica que le impedía la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas, el 1º de septiembre de 2014, solicitó a la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario y Metropolitano de Bogotá “COMEB-PICOTA”, “la reprogramación del beneficio”, el cual, fue concedido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de octubre de 2009, y si bien, estaba suspendido debido a la investigación por el presunto delito de fuga de presos que cursó en su contra, también lo era que no había sido derogado.

Adujo que frente a sus pretensiones, la entidad referenciada le puso de presente que había requerido al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente para que le suministrara información sobre el tema propuesto, no obstante, lo cierto era que para el 27 de noviembre de 2014 no había recibido respuesta alguna. En vista de lo anterior, recurrió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, pretendiendo en últimas que se ordenara a al Complejo Carcelario y Penitenciario y Metropolitano de Bogotá “COMEB-PICOTA”, se pronunciara de fondo frente a la solicitud de “reprogramación del permiso ” de hasta 72 horas.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Mediante proveído fechado 02 de marzo de 2015, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, avocó conocimiento, ordenó comunicar lo pertinente a la entidad mencionada y vinculó al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2. La titular del Despacho Judicial referenciado, luego de poner de presente los diferentes estadios por los que ha pasado el trámite de la ejecución de la pena impuesta al demandante, señaló que mediante oficio No. 087 del 04 de marzo del año en curso, le indicó a la Coordinadora Grupo Jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario y Metropolitano de Bogotá “COMEB-PICOTA”, que en los términos señalados en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, correspondía al Director de ese centro de reclusión: “verificar si hay o no lugar a emitir propuesta ante el juez ejecutor frente al beneficio solicitado, así como verificar sin con el actuar irregular del penado, quien se evadió cuando salió a disfrutar del permiso administrativo en el año 2011, se debe tramitar un proceso disciplinario o si resulta procedente la suspensión o cancelación definitiva de permisos administrativos…luego de lo cual este Juzgado se pronunciará frente a la aprobación o no de la misma”. 3.

Por su parte, el Coordinador Grupo de Tutelas de COMEB-PICOTA, se limitó a señalar que el demandante se encontraba detenido en ese centro de reclusión, en el Pabellón

13. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo dictado el 13 de marzo de 2015, resolvió negar la tutela frente al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, al no advertir en su actuación ningún acto arbitrario o injusto, máxime cuando demostró que había respondido el requerimiento efectuado por el centro de reclusión en donde está detenido el demandante.

Además, precisó que en los términos señalados en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y la jurisprudencia nacional (C.C. C-312 de 2002 y T-972 de 2005), correspondía al Director del COMEB-PICOTA, presentar a ese despacho judicial, la respectiva propuesta. En cuanto a las Directivas del Complejo Carcelario y Penitenciario y Metropolitano de Bogotá “COMEB-PICOTA”, decidió proteger a favor del actor el derecho fundamental al debido proceso, por considerar que como la respuesta a la petición elevada el 11 de septiembre de 2014 por RICHARD PETER GUTIÉRREZ, estaba condicionada a que el juez ejecutor de penas suministrara información referente al permiso administrativo de hasta 72 horas, la cual ya había entregada, aún no se había pronunciado de fondo.

En consecuencia, ordenó al Director del COMEB-PICOTA, que en el término máximo de 48 horas, presentara al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la propuesta a que bien tuviera sobre el permiso administrativo de hasta 72 horas en relación con el demandante. IMPUGNACIÓN: El Dragoneante JEISON CAMPO Coordinador Grupo de Tutelas del Complejo Carcelario y Penitenciario y Metropolitano de Bogotá “COMEB-PICOTA”, impugnó el fallo del Tribunal a quo, señalando que atención a la acción de tutela instaurada por RICHARD PETER GUTIÉRREZ, acreditado estaba que el Área de 72 horas, de ese centro de reclusión le dio respuesta el 04 de marzo de 2015, la cual fue entregada personalmente, el 06 de ese mismo mes y año, y en la que le puso de presente que: “Con base en las normas vigentes sobre la concesión de beneficios administrativos, se ha determinado un nuevo trámite para corroborar que en la actualidad cumple con los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley1709/2014, en concordancia con el Decreto1542/1997 y Decreto 232/1998 debido a que, las circunstancias en que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, D.C., aprobó la concesión del citado beneficio –octubre 28/2009-, variaron ostensiblemente debido a la fuga perpetrada por Usted durante el disfrute de un permiso especial hasta de 72 horas; si bien es cierto, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación por el delito de fuga de presos también lo es que, debido al acto de evasión fue investigado y sancionado disciplinariamente y reclasificado en alta seguridad, circunstancias que impidieron dar continuidad al citato beneficio.

No obstante lo anterior y como quiera que, a la fecha se encuentra clasificado en fase de mediada seguridad, se procederá a iniciar el trámite pertinente ya que, no es factible darle continuidad al beneficio aprobado por incumplimiento a las obligaciones contraídas sobre el disfrute del mismo. Con base en lo expuesto solicito informar, en el término de la distancia a esta Coordinación Jurídica la dirección exacta, barrio, localidad, teléfono o celular y ciudad donde permanecerá durante el disfrute del beneficio, en el evento de serle otorgado”.

Con base en lo expuesto, consideró que en los términos señalados por la jurisprudencia constitucional se estaba frente a un hecho superado. Al escrito adjuntó copia del documento que soportaba lo dicho. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Recuerda la Sala que artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige el Coordinador del Grupo de Tutelas del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - COMEB-PICOTA, en cuanto al derecho fundamental protegido, esto es, el de petición y no al debido proceso, como lo señaló el Tribunal a quo. 3. En este punto precisa la Sala que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de garantía fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 4.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo de manera, clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 5. Ahora bien, en el escrito de impugnación, el Dragoneante JEISON CAMPO Coordinador Grupo de Tutelas del Complejo Carcelario y Penitenciario y Metropolitano de Bogotá “COMEB-PICOTA”, acreditó que antes de proferir el Tribunal a quo el fallo a través del cual tuteló el derecho fundamental invocado por RICHARD PETER GUTIÉRREZ, dio respuesta a la solicitud elevada a esa entidad el 1º de septiembre de 2014.

En efecto: a folio 60 del cuaderno de primera instancia, obra el oficio 113-COMEB-AJUR-72 fechado 04 de 2015, a través del cual se le puso de presente al demandante que, frente a la petición de “reprogramación beneficio administrativo hasta de 72 horas”, las razones por las cuales no se le podía dar continuidad al otorgado el 28 de octubre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. No obstante, al estar clasificado en fase de mediana seguridad, se procedía en los términos señalados en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, darle curso a la petición, y además, fue requerido para que, lo más pronto posible, suministrara los datos específicos de su lugar de domicilio, donde permanecería, en caso de que el concepto resulte favorable.

Comunicación que fue recibida personalmente el 06 de marzo de 2015 por RICHARD PETER GUTIÉRREZ, sin que hubiere manifestado al Juez de tutela inconformidad alguna al respecto. 6. La anterior situación lleva a la Sala a inferir que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se revocará el fallo, porque en tales en tales condiciones, le resulta jurídicamente imposible señalar a este Cuerpo Decisorio que la entidad recurrente vulneró la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política, máxime cuando cualquier pronunciamiento del juez de tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. 7.

Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional (SU-540 de 2007), al señalar que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (ST-087 de 2011), ha señalado que: “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”. 8. En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente frente a las Directivas del Complejo Carcelario y Penitenciario y Metropolitano de Bogotá “COMEB-PICOTA”, por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la decisión proferida el 13 de marzo de 2015, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto tuteló el derecho fundamental invocado por RICHARD PETER GUTIÉRREZ, en lo que respecta al Complejo Carcelario y Penitenciario y Metropolitano de Bogotá “COMEB-PICOTA”. En consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada en su contra. 2.

CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13