CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 78287 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP5205-2015 Radicación No. 78287 Acta No. 150 Bogotá, D.C., abril treinta (30) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Subsana la irregularidad puesta de presente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de vincular al presente trámite constitucional a la ciudadana ISABEL BEJARANO POSADA, decide la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por JOSÉ ANTONIO ARBOLEDA CÁRDENAS, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, el Fiscal Primero Delegado ante esa Corporación Judicial y el Jefe de Control Interno de la Fiscalía General con sede en Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y dignidad humana.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que mediante sentencia fechada 11 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, condenó a JOSÉ ANTONIO ARBOLEDA CÁRDENAS a la pena principal de veintiséis (26) años, cuatro (04) meses de prisión, al ser hallado autor responsable de los delitos de extorsión agravada, amenazas, hurto calificado agravado, estafa y urbanización ilegal.
Decisión que fue confirmada íntegramente por el superior funcional. 2. Debido a que el sentenciado consideró que se habían presentado irregularidades en el manejo del acervo probatorio en el proceso que cursó en su contra, instauró denuncia penal por el presunto delito de fraude procesal contra las doctoras María Eugenia Correo Restrepo e Isabel Bejarano Posada, titulares del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Tercera Especializada de Buga, respectivamente. 3.
De ella conoció la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a la cual se le asignó el radicado No.7611600024720100022101. Actuación en la que si bien, con fundamento en lo previsto en el artículo 78 de la Ley 906 de 2004, solicitó ante la Sala de Decisión Penal de esa Corporación Judicial la preclusión, también lo es que posteriormente impetró su retiro. 4.
El doctor Luis Alberto Peralta Rojas, Magistrado Sustanciador, en proveído fechado 23 de agosto de 2012, accedió a la petición del Delegado del ente acusador, y entre otras cosas, ordenó “el archivo de la presente actuación, previa entrega de los anexos correspondientes al Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Buga”. Pronunciamiento que fue puesto en conocimiento del denunciante mediante oficio AC-1849 fechado 28 de ese mismo mes y año. 5.
Una vez, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación culminó con el recaudo del material probatorio, amparado en las previsiones establecidas en el artículo 79 ejusdem, mediante resolución fechada 30 de agosto de 2012, dispuso el archivo del expediente, decisión que fue notificada al Ministerio Público y comunicada al actor. 6. Como quiera que JOSÉ ANTONIO ARBOLEDA CÁRDENAS, por los mismos hechos, instauró otra denuncia contra las titulares del Juzgado y la Fiscalía ya referenciados, una vez sometida a revisión, el 23 de octubre de 2013, se dispuso el archivo de las diligencias. 7.
En vista de lo anterior, el ciudadano referenciado acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y a las víctimas, dejando ver su inconformidad, en últimas, frente a las órdenes de archivo dictadas por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, máxime cuando: “yo aporte pruebas incontrovertibles que demostraban los actos punibles de los funcionarios que actuaron deshonrosamente y anti inconstitucional para que se adelantara un juicio en contra de ellos, ya que sus actuaciones por si solas, demandan sanción penal”.
En consecuencia, solicitó se dejara sin efecto jurídico el pronunciamiento dictado el 23 de agosto de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, así como lo actuado por el Fiscal Delegado ante esa Corporación Judicial, a través de los cuales se ordenó “el archivo de la demandada de fraude procesal” y se reanude la investigación contra las aforadas.
Igualmente, se enviara a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Procuraduría General de la Nación, copias de lo pertinente, para que dentro de sus competencias inicien las respectivas investigaciones, permitiéndosele aportar pruebas y actuar activamente en esas investigaciones. De otra parte, puso de presente que a pesar que el Coordinador del Grupo de Quejas y Reclamos de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, el 12 de abril de 2012, solicitó al Jefe del Grupo de Control Interno de la Fiscalía con sede en Cali, interviniera en la investigación radicada bajo el No.7611600024720100022101, no había informado qué diligencias había adelantado, máxime cuando “dicha vigilancia debe ser dada a conocer al solicitante que hoy es la víctima”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la petición de amparo elevada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ARBOLEDA CÁRDENAS. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La solicitud de amparo interpuesta por JOSÉ ANTONIO ARBOLEDA CÁRDENAS, sin lugar a dudas está dirigida a que por intermedio de este trámite constitucional se ordene a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, abrir la investigación penal contra las doctoras María Eugenia Correo Restrepo e Isabel Bejarano Posada, titulares del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Tercera Especializada de Buga, por el presunto delito de fraude procesal, principalmente si se tiene en cuenta que la autoridad accionada en dos oportunidades ordenó el archivo de las diligencias. 3.
Sobre la pretensión del actor, resulta necesario precisar que la regla general que orienta el sistema acusatorio regulado por la Ley 906 de 2004 es el principio de legalidad, el cual establece en cabeza de la Fiscalía General de la Nación la obligación de ejercer la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que llegue a su conocimiento, ya sea mediante denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y “ cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión del mismo ”, a la vez que el artículo 79 ibídem regula el archivo de las diligencias cuando no existan motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito o indiquen su posible existencia como tal, pronunciamiento que deberá ser motivado y comunicado al denunciante y al Ministerio Público, como efectivamente ocurrió en el caso subexámine. 4.
El artículo 161 de la Ley 906 de 2004 establece las clases de providencias así: (i) Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, (ii) Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial y, (iii) Órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación. Así pues, el “ archivo de la diligencias ” a que hace referencia el artículo 79 ibídem corresponde al resultado de una averiguación preliminar sobre los hechos puestos en conocimiento del ente fiscal para constar si éstos existieron o determinar si hay circunstancias que permitan caracterizarlos como delito para lo cual se deberá tener en cuenta los elementos objetivos del tipo, por tanto, no es una decisión que extinga la acción penal sino que sirve para darle impulso a ésta. 5.
La anterior circunstancia lleva a inferir a la Sala que las decisiones dictadas por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, deberán ser catalogadas dentro de las providencias llamadas “ Órdenes ” (C.C. C-1154 de 2005), motivo por el cual y de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 168 de la Ley 906 de 2004 no es necesaria su notificación, no obstante dicho pronunciamiento deberá ser comunicado a las víctimas y al Ministerio Público para que éstos ejerzan sus derechos y funciones, pues a pesar de no ser procedente interponer recurso alguno sí pueden solicitar la reanudación de la investigación adjuntando a la petición nuevos elementos probatorios para reabrir la indagación siempre y cuando no se haya extinguido la acción penal, y en caso de presentarse controversia sobre lo planteado, “ …no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías. ” (jurisprudencia citada). 6.
En el asunto puesto a consideración de la Sala no se vislumbra por ningún lado que la Fiscalía accionada haya quebrantado derecho fundamental alguno al ciudadano JOSÉ ANTONIO ARBOLEDA CÁRDENAS, que amerite la protección del amparo solicitado, porque de las copias que hacen parte de este trámite constitucional y de las decisiones proferidas el 30 de agosto de 2012 y 23 de octubre de 2013, fácil se puede deducir que allí se plasmaron los fundamentos fácticos y jurídicos para proceder de esa manera, pronunciamientos que como lo reconoce el mismo accionante le fueron puestos de presente, dando así cumplimiento a las previsiones establecidas en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. 7.
A lo anterior que es suficiente para negar el amparo solicitado, se suma que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial pues el inciso 2° de la disposición atrás referenciada dispone que “ …si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal ”, máxime si se tiene en cuenta que como ya se dijo esa actuación no reviste el carácter de cosa juzgada, es decir, JOSÉ ANTONIO ARBOLEDA CÁRDENAS, puede solicitar, en caso que tenga otros elementos probatorios para demostrar la existencia de la tipicidad objetiva de la acción penal o la posibilidad de su existencia, impetrar la reanudación de la indagación y el funcionario judicial está en la obligación de atender dicho pedimento. 8.
Entonces: es al Juez natural al que le corresponde garantizar los derechos fundamentales del accionante en caso que la víctima decida ejercer los recursos que establece la Ley 906 de 2004, pues, como en reiteradas ocasiones lo ha manifestado esta Corporación, la acción de tutela solo tiene cabida cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, o cuando se hace necesaria la intervención del juez de tutela para prevenir un perjuicio irremediable, situación que no se advierte en el caso analizado. 9.
En cuanto al pronunciamiento dictado el 23 de agosto de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, tampoco se advierte de qué manera se le haya vulnerado al aquí accionante derecho fundamental alguno, habida cuenta que el Magistrado Sustanciador, en su calidad de Juez de conocimiento, lo que hizo fue acceder a la solicitud de retiro de preclusión elevada por el Delegado la Fiscalía General de la Nación, quien mediante resolución fechada 30 de ese mismo año, ordenó el archivo del expediente relativo a la denuncia instaurada por JOSÉ ANTONIO ARBOLEDA CÁRDENAS, contra las doctoras María Eugenia Correo Restrepo e Isabel Bejarano Posada, titulares del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Tercera Especializada de Buga. 10.
Respecto a la supuesta omisión del Jefe del Grupo de Control Interno de Fiscalía con sede en Cali, en acatar la orden impartida el 12 de abril de 2012, por el Coordinador del Grupo de Quejas y Reclamos de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, para que efectuara vigilancia a la investigación radicada bajo el No.7611600024720100022101, la Sala no vislumbra vulneración de garantías constitucionales, toda vez que no se entiende el por qué, a pesar del tiempo transcurrido, sólo hasta ahora el actor decida recurrir al Juez de tutela.
Además, no aparece que haya elevado petición alguna, dirigida que se le informara las diligencias allí adelantadas. 11. En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el ciudadano JOSÉ ANTONIO ARBOLEDA CÁRDENAS, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente. 12.
Finalmente, la Sala le hace saber al demandante que si su deseo es que se adelanten las investigaciones disciplinarias, penales o administrativas, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga y la Fiscalía Delegada ante esa Corporación Judicial que, según él, incurrieron en “prevaricato”, si a bien lo tiene, y bajo su estricta responsabilidad, puede instaurar las denuncias que considere pertinente ante las autoridades establecidas en la ley para tal efecto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ARBOLEDA CÁRDENAS. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CONSTITUCION POLÍTICA. artículo 250. 8 13