CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73126 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP5205-2014 Radicación n° 73126 Acta No. 121. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor JOHINER DE DIOS VILLALBA FLÓREZ en garantía de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad a cuyo trámite se dispuso la vinculación de los intervinientes en los procesos penales que, seguidos en contra del hoy actor, por los delitos de secuestro extorsivo y otros, fueron de competencia de los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Villavicencio, y Primero y Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dan cuenta las foliaturas que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Villavicencio y el Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta condenaron al actor, mediante sentencias de fecha 22 de septiembre de 2003 y 6 de mayo de 2008, respectivamente, entre otras sanciones, a la pena principal de 18 y 20 años de prisión, por el delito de secuestro extorsivo.
Así mismo el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta lo condenó, a través de providencias adiadas a 20 de noviembre de 2006 y 8 de agosto de 2007, por los delitos secuestro extorsivo y concierto para delinquir, extorsión agravada, rebelión y hurto calificado, a las penas principales de 21 y 25 años de prisión, respectivamente.
Posteriormente, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por auto del 19 de noviembre de 2008, decretó la acumulación jurídica de las enunciadas penas, quedando en definitiva 40 años de prisión. Asegura el accionante que el asunto pasó luego a conocimiento del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, quien el día 20 de junio de 2013 le negó una solicitud de permiso de 72 horas de conformidad con la prohibición de que trata el articulo 11 de la Ley 733 de 2002, decisión que mantuvo esa agencia judicial al resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa, concediendo el de apelación, sin embargo, dicha providencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante proveído adiado a 21 de noviembre de 2013.
Manifiesta, básicamente, que con la anterior decisión se vulnera su derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que no se ha realizado un verdadero análisis de los argumentos por él expuestos, desconociendo las diferentes modificaciones legislativas e interpretaciones sobre ese asunto. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante que se tutele el derecho conculcado y, en consecuencia, se ordene a quien corresponda una nueva valoración jurídica sobre su solicitud de permiso de 72 horas.
INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL 1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. A través del secretario de esa dependencia, luego de hacer una breve reseña de lo actuado frente al asunto objeto de esta acción de tutela, anexó copia de la decisión proferida por esa judicatura y los salvamentos de voto que generó la misma. 2.
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Chiquinquirá. Adujo que esa entidad solo formuló proposición del beneficio deprecado por el actor y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, adoptaron la decisión de no concederlo, por lo que no ha existido vulneración de los derechos fundamentales atribuible a ese establecimiento carcelario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por JOHINER DE DIOS VILLALBA FLÓREZ, en tanto ella está dirigida, entre otras entidades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de la cual esta Corporación es superior funcional.
Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, el amparo de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
(ver CC T 332/06) Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del Juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a cuestionar la providencia de segunda instancia, por medio de cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, a través de la cual, negó la solicitud de beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, al hoy actor, conforme fue reseñado en precedencia. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción de tutela, encuentra la Sala que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, si se tiene en cuenta que éste mecanismo constitucional no configura una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
Así mismo debe recordar la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo -en este caso relacionado con la negativa de permiso de hasta 72 horas-, e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial.
No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. En el caso sub examine es patente que la decisión reprobada por el accionante fue motivada por el Tribunal ahora demandado, en ejercicio de su autonomía y de cara a la normatividad que rige la materia.
Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla al Juez de tutela, mucho más cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino, por el contrario, responde a la interpretación razonable de las normas penales, que en este evento permitieron no conceder el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas al mismo, atendiendo que si era dable para efectos de valorar la concurrencia de los requisitos exigidos, examinar la existencia o no de la prohibición establecida en el articulo 11 de la Ley 733 de 2002, indicando entre otras cosas: Así las cosas y al estar excluido el beneficio pretendido por JOHINER DE DIOS VILLABA FLÓREZ en el articulo 11 de la ley 733 de 2002, respecto de las causas aludidas en precedencia de las cuales esta purgando pena no es viable la conseción del permiso de hasta 72 horas, aún cuando llegue a satisfacer el porcentaje exigido para las demás penas impuestas en los restantes procesos.
En tal virtud, frente a dicha argumentación no se logra demostrar algún yerro superlativo que indique la necesidad de intervenir en modo inmediato y excepcional para restaurar la vigencia de alguna garantía fundamental. Por lo tanto, la improcedencia del amparo, se itera, si en cuenta se tiene que se trata de un proceso penal en donde se ha visto que las autoridades judiciales involucradas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, haciendo imposible que el juez constitucional, a modo de una tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. En ese sentido, lo que se advierte es que el actor en este caso pretende habilitar una instancia más a través de la tutela con el fin de revivir una discusión jurídica saldada en el proceso que no revistió mayor complejidad, alterando con ello la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto, las pruebas allegadas al expediente, o los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.
No olvidemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche como claramente lo ha sostenido la Corte Constitucional al indicar en sentencia CC T- 332/06 que: …el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por JOHINER DE DIOS VILLALBA FLÓREZ, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12