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STP5204-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela 2.a Instancia 144206 CUI 13001220400020250004301 JUAN PABLO CASTILLA PARDO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP5204-2025 Tutela de 2.a instancia No. 144206 Acta No. 073 Bogotá, D. C., primero (01) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 24 de febrero de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela presentada por JUAN PABLO CASTILLA PARDO en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En contra de JUAN PABLO CASTILLA PARDO se inició un proceso penal por la comisión de los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y concierto para delinquir. Luego de que la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación, el conocimiento del caso le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena.

A través de sentencia del 13 de septiembre de 2024, ese despacho le impuso a JUAN PABLO CASTILLA PARDO la pena de 400 meses de prisión por la comisión del delito de homicidio agravado. Además, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, no le concedió la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria y expidió la correspondiente orden de captura.

En esa misma decisión, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena absolvió al procesado de los delitos fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y concierto para delinquir. En desacuerdo con lo decidido en esta providencia, JUAN PABLO CASTILLA PARDO acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, «a la congruencia jurídica», al trabajo, a la vida, a la salud, a la familia y a la defensa.

En criterio de la accionante, por medio de la sentencia cuestionada se incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental absoluto y por decisión sin motivación, pues los argumentos que expone no se adecúan a lo probado y porque el testimonio rendido por quienes presenciaron los hechos, que además son familiares de la víctima, tiene múltiples inconsistencias.

En este sentido, cuestionó que ellos no dieron cuenta acerca de sus características y que, además, se ignoró lo informado por los testigos de descargo. Por ende, busca que se deje sin efecto la sentencia del 13 de septiembre de 2024 y que, en su lugar, se le declare inocente. En su defecto, pide que «se decrete la nulidad del proceso ya mencionado desde la audiencia de acusación, para garantizar mi derecho a la defensa».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 10 de febrero de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado al juzgado accionado y vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena argumentó que en este caso no se cumplen los requisitos para que proceda la petición de amparo.

Particularmente, resaltó que en contra de la sentencia censurada no se presentó el recurso de apelación, por lo que «la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia o un mecanismo supletivo de las herramientas jurídicas establecidas por el legislador para la resolución de los procesos judiciales». De igual modo, precisó que el peticionario puede acudir a la acción de revisión y que no se acreditó que se hubiese incurrido en alguna irregularidad procesal «pues se limita el actor a exponer una serie de percepciones individuales y abstractas sobre la valoración probatoria realizada dentro del proceso, sin concretizar cuáles son esas actuaciones específicas del juzgador, que se encuadran dentro de las causales específicas de procedibilidad».

El fiscal 47 seccional de Cartagena también pidió declarar improcedente la acción de tutela. Además de señalar que el actor simplemente presenta un enfoque probatorio distinto al adoptado por el juez que conoció el caso, indicó que esos argumentos se han debido plantear a través del recurso de apelación o, eventualmente, con el recurso extraordinario de casación. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 24 de febrero de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela, pues no encontró cumplido el requisito de subsidiariedad en la medida en que el accionante no acudió al recurso de apelación, pese a que estaba habilitado para ello.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo decidido en primera instancia. Cuestionó que el Tribunal no examinó adecuadamente sus argumentos, con lo cual pasó por alto las circunstancias a través de las cuales se desconocieron sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 24 de febrero de 2025 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

El artículo 86 de la Constitución establece que mediante la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales.

Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial.

Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado.

Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales;

(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19).

Con base en lo expuesto, la Corte considera que la acción de tutela presentada por JUAN PABLO CASTILLA PARDO es improcedente, pues no cumple el requisito de subsidiariedad. Particularmente, la Sala evidencia que en contra de la sentencia del 13 de septiembre de 2024, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena condenó al accionante, ni él ni su entonces apoderada presentaron el recurso de apelación. Además, la Sala no evidencia que en el escrito de tutela o en la impugnación el peticionario hubiese aludido a alguna situación que le haya impedido acudir a ese recurso o que acreditara su falta de idoneidad o eficacia en el caso concreto.

Por consiguiente, esta Corporación recuerda que en caso de considerar a la acción de tutela como un mecanismo de protección paralelo o alternativo «se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CC C-590/05).

Asimismo, subraya que la acción de tutela no es un mecanismo de protección que permita «revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor» (CC T-032/11, reiterada en la CC T-021/22). Por ende, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, en tanto declaró improcedente el amparo reclamado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de febrero de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela presentada por JUAN PABLO CASTILLA PARDO en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12