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STP5204-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

Rad. 103804 Yuri Enrique Neira Salamanca Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP5204-2019 Radicación n.° 103804 (Aprobación Acta No.98) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el Yuri Enrique Neira Salamanca, contra la Fiscalía 40 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá adscrita a la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del preacuerdo suscrito con el procesado Néstor Julio Rodríguez Rúa y la decisión adoptada en segunda instancia en el marco del expediente 110016000000201800202.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las demás autoridades, partes e intervinientes en el referido proceso penal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano Yuri Enrique Neira Salamanca solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, materializado en la obligación estatal de realizar control de convencionalidad, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la prevalencia de los derechos del niño, orientado por el interés superior, todos los cuales considera le han sido vulnerados en el marco del proceso penal radicado 11001600000020180020201 que se adelanta en contra del ciudadano Néstor Julio Rodríguez Rúa, por el delito de homicidio doloso cuya víctima fue el adolescente Nicolás David Neira Álvarez, hijo del accionante.

Al respecto censura que, la Fiscalía 40 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá adscrita a la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos haya suscrito un preacuerdo y que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la decisión que lo revisó en segunda instancia se haya apartado de lo establecido en la sentencia T-794 de 2007 y haya considerado que sí es posible suscribir un preacuerdo entre las partes.

Se trata de la decisión mediante la cual la Corte Constitucional estableció que en los casos de delitos de alto impacto contra menores de edad no es procedente un preacuerdo entre la fiscalía y el imputado, en tanto se debe aplicar el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, el cual establece la prohibición de otorgar beneficios y subrogados penales aun cuando se trata de hechos que ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida norma.

En ese sentido, critica que aunque el Tribunal confirmó la determinación del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento de improbar el preacuerdo celebrado en el proceso penal radicado 11001600000020180020201, la argumentación presentada en la parte motiva de ese decisión de segunda instancia viola los derechos de los niños, los cuales están además reconocidos mediante acuerdos incorporados en el bloque de constitucionalidad.

Por este motivo, solicita amparar los derechos fundamentales invocados, dejar sin efectos la providencia emitida el pasado 10 de diciembre de 2018 y ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirme la decisión de 25 de julio de 2018 adoptada por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá con función de conocimiento.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 22.] Allegó como pruebas copia de varias piezas procesales, entre ellas la decisión censurada.[footnoteRef:2] [2: Folios 23 a 38.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.

La Fiscalía 40 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá adscrita a la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos solicitó denegar el amparo, presentó las razones por las cuales considera que la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es acertada y que en el preacuerdo suscrito con el procesado Néstor Julio Rodríguez Rúa se reconocen los derechos a la verdad, justicia y reparación en cabeza de las víctimas[footnoteRef:3]. [3: Folios 83 a 85.] 2.

El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento informó el trámite adelantado en el proceso penal radicado 11001600000020180020201 y las razones por las cuales no aprobó el preacuerdo celebrado entre las partes.[footnoteRef:4] [4: Folios 87 a 89.] 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó denegar el amparo porque la decisión censurada fue con suficiencia sustentada.[footnoteRef:5] [5: Folios 91 a 93.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para conocer la acción de tutela promovida por el ciudadano Yuri Enrique Neira Salamanca, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra la decisión emitida el 10 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se confirmó la decisión de no aprobar el preacuerdo celebrado entre las partes en el marco del proceso penal radicado 11001600000020180020201, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia debe concederse el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 0.

Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:6] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [6: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:7]]. [7: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y de la revisión de las pruebas obrantes se constata que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal radicado 11001600000020180020201 no ha concluido, por lo que la censura contra la providencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el pasado 10 de diciembre de 2018 debe ser definida en la vía ordinaria.

La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. [footnoteRef:8] [8: Cfr. CSJ SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871;

STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, rad. 97363; STP7012-2018, 29 may 2081, Rad. 98628; STP8963-2018, 03 jul 2018, Rad. 99027; STP361-2019, 22 ene 2019, Rad. 101988; STP1200-2019, 05 feb 2019, Rad. 102499; entre otras.] Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Por cuanto la solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala, no cumple con el requisito de subsidiariedad para que la acción de tutela proceda como mecanismo excepcionalísimo, y el accionante tampoco acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, la Sala declarará la improcedente del amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el Yuri Enrique Neira Salamanca contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.

Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10