Radicación: 90.966 SANDRA LILIANA GARZON RAMIREZ. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP5204-2017 Radicación n°. 90.966 Acta 104 Bogotá, D. C., seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Sandra Liliana Garzón Ramírez, contra la decisión proferida el 21 de febrero de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad de la Sabana, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a cargos públicos.
Al presente trámite fue vinculada la Superintendencia de Sociedades.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Refiere la accionante que se inscribió a la convocatoria 329 de 2015 de la Superintendencia de Sociedades al cargo técnico operativo 3132-14; que solicitó, junto con otros participantes, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en los radicados 20166000423222 de 19 de septiembre de 2016 y 20166000439532 de 19 de septiembre de 2016, la apertura de investigación administrativa por las graves irregularidades en la elaboración de las pruebas, pues se sienten defraudados respecto de la calidad de las preguntas y con el diseño de la prueba eliminatoria.
Que la Comisión Nacional del Servicio Civil no inició la investigación pedida, situación que vulnera sus derechos fundamentales; que les respondió IRMA RUIZ, gerente de la convocatoria, y no la Sala Plena de la Comisión, como debe ser, pues ella carecía de competencia para suscribir la respuesta de manera unipersonal. Que la falta de competencia de la gerente causa un vicio insanable, por lo que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la publicación de los resultados de la prueba de competencia básica y funcional y que sea la Comisión Nacional del Servicio Civil, como órgano colegiado, quien resuelva su petición de investigación, conforme con los numerales 16, 17, 18, 19 y 20 del artículo 3 del acuerdo 179 de 25 de septiembre de 2012.
El 16 de febrero de 2017 la accionante, en escrito separado, indicó que la respuesta de IRMA RUIZ, sobre la petición presentada por más de 200 funcionarios de la Superintendencia de Sociedades, se les respondió atentando contra su inteligencia (sic), pues no se resolvió de fondo sobre la investigación a las graves irregularidades en la elaboración de los cuestionarios.
Que la investigación la pidieron antes que se publicaran los resultados para no generar expectativas y confusiones en el proceso de los aspirantes; que si se revisan los actos administrativos de la convocatoria 329 de la Superintendencia de Sociedades se puede verificar que se han emitido errores, como que en unos habían sido admitidos varios participantes y ya en otros dicen que no cumplen los requisitos para el cargo a concursar.
Que IRMA RUIZ no representa a la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues está vinculada por contrato de prestación de servicios, por lo que, además, carece de competencia, situación que viola su debido proceso, para responderles de fondo, como se estableció en las sentencias C 1230 de 2005 y C 471 de 2013, cuando le dio a la Comisión la administración del sistema específico de carrera administrativa de las superintendencias.
Que ahora la Comisión le trasladó la competencia para administrar el proceso de selección de la Superintendencia de Sociedades a una persona vinculada por contrato; que entiende que la comisión dijo haber abierto una investigación en relación con su petición, pero que ello es solo una cortina de humo (sic). Que la apertura de la investigación no es garantía ni tiene la capacidad de normalizar los perjuicios que se les están ocasionando; que les preocupa cómo PEDRO RODRIGUEZ, comisionado, ha manejado el proceso, porque ha remitido listas de elegibles que se consolidaran en 5 días, de manera que si no se suspende el proceso, la decisión que deba adoptarse será un rey de burlas (sic) frente a los aspirantes.
Solicitó que la reclamación no la atienda un comisionado sino la comisión en pleno; que se suspenda el proceso mientras se adelanta la investigación de fondo y no una actuación superficial con vicios de legalidad en detrimento de los derechos laborales de quienes están vinculados de manera provisional; y que se ordene de manera material la investigación oportuna solicitada, anulando el procedimiento surtido a partir de la publicación de los resultados de la prueba de competencias básicas y funcionales.
El 17 de febrero de 2017 la accionante allegó memorial al Despacho anexando copia del oficio 20172120053371 de 13 de febrero de 2017, mediante el cual la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través del comisionado PEDRO RODRIGUEZ, negó un incidente de nulidad en el proceso de convocatoria 329 de 2015, planteado por CONSUELO VEGA y MARÍA REYES.
Que PEDRO RODRIGUEZ dijo en ese oficio que la competencia para decidir sobre la apertura de investigaciones por irregularidades de las convocatorias es del comisionado de conocimiento; y que la petición de investigación de los 230 funcionarios fue negado por la Gerente de la convocatoria. Que en este oficio el comisionado omitió abordar el fondo del asunto, que no es otro que la vulneración a su debido proceso, pues no se dio apertura a la investigación. Que la comisión debió: (i) iniciar la actuación administrativa dentro de los 10 días siguientes y suspender el proceso de selección o concurso, si así lo consideraba pertinente;
(ii) dar avise mediante comunicación escrita a la entidad y a los terceros interesados para que ejercieran su derecho de contradicción; (iii) decidir de fondo y notificar personalmente a los peticionarios; y (iv) conceder el recurso de reposición, conforme con lo normado. Esto no lo hizo, por lo que violó su debido proceso. Anexó 1 folio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al advertir que a la accionante no probó ninguna de las irregularidades que denuncia ni si quiera de manera sumaria, pues de un lado no presentó reclamación alguna después de conocer los resultados de las pruebas y la petición por medio de la cual solicitó investigar las supuestas anomalías en la elaboración de las pruebas no fue suscrita por ella.
Agregó que la actora cuenta con otros medios de defensa para censurar los resultados y la publicación de las pruebas del concurso al cual participó como es acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Sandra Liliana Garzón Ramírez, quien reiteró los argumentos planteados en la demanda e indicó que no se respetó el derecho fundamental al debido proceso porque no se adelantó la investigación de irregularidades.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante por presunta irregularidades en el trámite del concurso de meritos donde participó para optar por un cargo en la Superintendencia de Sociedades. CONSIDERACIONES La Sala comparte los motivos expuestos por el A-quo para negar la tutela, toda vez que no se evidencia vulneración a algún derecho fundamental en cabeza de la actora.
Las siguientes son las razones: 1. Si bien la acción de tutela es un mecanismo informal a través del cual los ciudadanos pueden reclamar el amparo de sus derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados por alguna autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular, también lo es que no se trata de un instrumento del cual se pueda abusar en su ejercicio como sucede en este caso.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el más elemental, la existencia cierta de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional (CC T-864/99): (…) es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral” del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 2. En esta oportunidad vale aclarar que desde el inicio de la Convocatoria N° 329 de 2015, la accionante tuvo pleno conocimiento de las reglas de juego para participar en el concurso público de méritos, fue así que se inscribió y participó para optar por una vacante en el cargo de Técnico Operativo Código 3132 en la Superintendencia de Sociedades, obteniendo un puntaje de 92.89 sobre 75/100.
Lo anterior, pone de presente que no existe una veneración concreta frente a las intenciones de la actora de acceder a un cargo de carrera, pues es evidente que continua en el proceso de selección y los reclamos por los que aboga no tienen ningún sustento, ya que ni si quiera suscribió la petición a través de las cual pretende que se adelante una investigación por presuntas irregularidades en la elaboración de las pruebas, la misma que, valga repetir, fueron superadas por ella.
Así mismo, la Sala observa que las autoridades accionadas obraron de conformidad con los parámetros previstos en la Convocatoria 329 de 2015, lo cual descarta alguna vulneración a los derechos fundamentales reclamados por la quejosa. 2. Ahora, si Sandra Liliana Garzón Ramírez no está conforme con las reglas y principios que gobiernan el concurso a la cual se inscribió, observa la Corte que tienen a su alcance otros medios de defensa judicial, como lo es la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción de nulidad prevista en el artículo 317 del Nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), y allí proponer la discusión que ahora ventila por vía constitucional.
Las presentes razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9