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STP5203-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999

Tutela 2.a Instancia 144000 CUI 11001020500020250017601 PORVENIR S. A. GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP5203-2025 Tutela de 2.a instancia No. 144000 Acta No. 073 Bogotá, D. C., primero (01) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 5 de febrero de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. (PORVENIR S. A.) en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN PORVENIR S. A. acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad y se deje sin efecto lo decidido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en cuatro procesos ordinarios laborales.

Por ende, persigue que en las providencias de reemplazo se tenga en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2024. A continuación, se presenta un resumen de lo resuelto en cada uno de los procesos que censura la sociedad accionante: Radicado n.o 08001310500420230035300 José Ignacio Casas Mendoza inició un proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y PORVENIR S. A. con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

El conocimiento de este proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, que, a través de sentencia del 6 de febrero de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que declaró la ineficacia del traslado y condenó PORVENIR S. A. a trasladar a Colpensiones todos los aportes, rendimientos y gastos de administración de la cuenta del demandante.

Luego de que Colpensiones apeló lo decidido, el caso se remitió a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con el propósito de que resolviera tanto ese recurso como el grado jurisdiccional de consulta. Por ende, a través de sentencia del 14 de junio de 2024, esa Corporación modificó lo resuelto en primera instancia y ordenó trasladar a Colpensiones las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional, cuotas de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.

En lo demás confirmó la sentencia apelada. PORVENIR presentó el recurso extraordinario de casación en contra de esa providencia. Sin embargo, a través de auto del 27 de agosto de 2024, el mismo no fue concedido, pues no se encontró que esa entidad acreditara el interés para recurrir. Radicado n.o 08001310500720220032000 José David Castro Henao inició un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, Protección S. A. y PORVENIR S. A. con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

El conocimiento del caso le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, que, a través de sentencia del 20 de marzo de 2024, accedió a lo pedido en la demanda, por lo que declaró la ineficacia del traslado y ordenó a PORVENIR trasladar a Colpensiones los gastos de administración y comisiones durante el tiempo que el demandante estuvo afiliado en el fondo de pensiones.

Después de que Colpensiones apeló lo decidido, el caso se remitió a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que resolviera tanto ese recurso como el grado jurisdiccional de consulta. En consecuencia, por medio de sentencia del 29 de julio de 2024, modificó el alcance de la condena impuesta a Protección. Sin embargo, en lo demás confirmó lo resuelto en primera instancia. PORVENIR presentó el recurso extraordinario de casación en contra de esa providencia. Sin embargo, a través de auto del 13 de septiembre de 2024, el mismo no fue concedido, pues en este caso tampoco se encontró que esa entidad contara con interés para recurrir.

Radicado n.o 08001310501520220015700 Guido Puccini Lucchesi inició un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, Colfondos S. A. y PORVENIR S. A. con el propósito de que también se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. El conocimiento del caso le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, que, a través de sentencia del 29 de noviembre de 2023, accedió a lo pedido en la demanda, por lo que declaró la ineficacia del traslado y ordenó a PORVENIR trasladar a Colpensiones los aportes, rendimientos, intereses y bonos pensionales, aportes voluntarios, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.

Después de que Colfondos y Colpensiones apelaron lo decidido, el caso se remitió a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que resolviera tanto ese recurso como el grado jurisdiccional de consulta. En consecuencia, por medio de sentencia del 14 de junio de 2024, modificó lo resuelto en primera instancia y ordenó a PORVENIR que en el término de 30 días hábiles traslade a Colpensiones las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional, cuotas de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.

En lo demás confirmó lo decidido inicialmente. PORVENIR y Colfondos presentaron el recurso extraordinario de casación en contra de esa providencia. Sin embargo, a través de auto del 31 de octubre de 2024, el mismo no fue concedido, pues en este caso tampoco se encontró que esa entidad contara con interés para recurrir. Radicado n.o 08001310501520220015700 Ricardo Pretelt Bru inició un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, y PORVENIR S. A. con el propósito de que también se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

El conocimiento del caso le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, que, a través de sentencia del 14 de febrero de 2024, accedió a lo pedido en la demanda, por lo que declaró la ineficacia del traslado y ordenó a PORVENIR trasladar a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los recursos descontados por conceptos de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.

Después de que Colpensiones apeló lo decidido, el caso se remitió a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que resolviera tanto ese recurso como el grado jurisdiccional de consulta. En consecuencia, por medio de sentencia del 30 de mayo de 2024, confirmó lo resuelto en primera instancia. PORVENIR presentó el recurso extraordinario de casación en contra de esa providencia. Sin embargo, a través de auto del 6 de agosto de 2024, el mismo no fue concedido, pues en este caso tampoco se encontró que esa entidad contara con interés para recurrir.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN A través de auto del 28 de enero de 2025, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a los juzgados cuarto, quinto, séptimo y quince ordinarios laborales de Barranquilla, así como a las partes e intervinientes de los cuatro procesos censurados.

La magistrada María Olga Henao Delgado, quien actuó como ponente de la sentencia de segunda instancia del expediente 08001310500520230007600, presentó un resumen de lo ocurrido en el proceso en el que participó. Luego, pidió declarar improcedente la acción de tutela por no encontrarse satisfecho el requisito de subsidiariedad. En este sentido indicó que, a pesar de que PORVENIR presentó el recurso extraordinario de casación, luego de que este no fue concedido y se presentó el recurso de queja, «la hoy accionante desistió de este recurso impetrado, por lo que el expediente fue devuelto a esta Corporación, y una vez proferido el auto de obedézcase y cúmplase, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de origen».

La magistrada Claudia María Fandiño de Muñiz, quien actuó como ponente en los tres procesos restantes, explicó que lo decidido en las providencias censuradas se sustenta en el amplio precedente que sobre la materia ha emitido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por ende, argumentó que no incurrió en ningún defecto que habilite la procedencia material del amparo, por lo que se debe negar la acción de tutela.

Protección S. A. argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues «no participa realmente de los hechos que dan lugar a la acción legal». Pese a ello, más adelante sostuvo que coadyuva el amparo presentado por PORVENIR S. A. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla argumentó que resolvió el expediente 08001310500720220032000 con base en el precedente aplicable en ese momento.

De igual modo, cuestionó que se utilice la acción de tutela «con la finalidad de resolver cuestiones que son o fueron materia de pronunciamiento en la respectiva instancia judicial, so pretexto de erigir “presuntos” derechos fundamentales para tal cometido, y mucho menos fue instituida como tercera instancia o herramienta para obligar a la toma decisiones».

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla presentó un recuento de lo resuelto en el expediente 08001310500720220032000. Con base en esta exposición concluyó que no ha desconocido ningún derecho fundamental, pues el caso se tramitó de acuerdo con la normatividad aplicable. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla argumentó que con la sentencia que expidió en el proceso 08001310500520230007600 no se desconocieron los derechos fundamentales de la sociedad accionante.

Adicionalmente, resaltó que en este caso no se supera el requisito de subsidiariedad, pues «la referida entidad en su oportunidad se conformó con las resultas de la sentencia de primera instancia, en la que se ordenó la devolución integral de los rubros insertos en la CAI del afiliado RICARDO PRETELT BRU (que hoy critica en sede constitucional), al no formular recurso de apelación en contra de esa decisión».

Colfondos S. A. pidió conceder la acción de tutela, pues, en su criterio, existe «una vía de hecho en las decisiones proferidas por el Tribunal Superior de Barranquilla, en razón al desconocimiento del precedente SU-107 de 2024». Colpensiones sostuvo que en este caso existen dos criterios diferentes sobre los efectos de la ineficacia del traslado de régimen pensional.

Explicó, sin embargo, que en este tipo de caso no se puede desconocer: estructura la ficción jurídica de que jamás se tuvo afiliación en el RAIS, y, en consecuencia, siempre se consideró afiliado al RPMPD. Por ende, al reputarse inexistente la vinculación a las AFPs, y retrotraerse la afiliación hasta la etapa primigenia, la consecuencia deriva en la devolución integral de cada uno de los conceptos generados desde el nacimiento del acto ineficaz.

Redunda en claridad entonces que, al haber sido los Fondos Privados de Pensiones los que indujeron en error a los afiliados para que efectuaran el traslado de régimen, producto de la falta o indebida diligencia en el deber de información y buen consejo, les asiste obligación de devolver al RPMPD todos los aportes descontados al afiliado. De igual modo, con base en lo expuesto pidió declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar el amparo reclamado.

EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 5 de febrero de 2024, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela, pues no encontró cumplido el requisito de subsidiariedad. En primer lugar, advirtió que en los procesos 08001310500520230007600 y 08001310500720220032000 PORVENIR no presentó los recursos de apelación, «lo que implica que estuvo conforme con la decisión adoptada por el juez de primer grado».

En segundo lugar, evidenció que en los expedientes 08001310500420230035300 y 08001310501520220015700 la sociedad accionante «no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la providencia que negó los recursos de casación». En esa medida, concluyó que: la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

LA IMPUGNACIÓN PORVENIR S. A. impugnó lo decidido en primera instancia. Argumentó que los recursos de reposición y de queja carecían de idoneidad y eficacia, en tanto no se superan los requisitos para poder acudir al extraordinario de casación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 45 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 5 de febrero de 2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

De igual modo, la Constitución establece que este mecanismo de protección es subsidiario, por lo que solo procede «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que […] se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» (C. Pol., art. 86)[footnoteRef:2]. [2: Este es, además, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (CC C-590/05).] En el caso de las acciones de tutela contra providencias judiciales esto obliga a que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada» (CC C-590/05).

De no ser así, es decir, en caso de considerar a la acción de tutela como un mecanismo de protección paralelo o alternativo «se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CC C-590/05).

De igual manera, esta Corte recuerda que la acción de tutela no es un mecanismo de protección que permita «revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor» (CC T-032/11, reiterada en la CC T-021/22). Con base en lo expuesto, la Corte concuerda con lo decidido en primera instancia en la medida en la que declaró improcedente el amparo al no encontrar cumplido el requisito de subsidiariedad.

Para la Sala no es posible pasar por alto que en el curso de los expedientes 08001310500420230035300 y 08001310501520220015700 la sociedad accionante no presentó los recursos de reposición y de queja en contra del auto que no concedió el de casación, pese a que los artículos 63 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social lo permiten.

De igual modo, esta Corte constata que en los procesos 08001310500520230007600 y 08001310500720220032000 PORVENIR no presentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que se emitió en cada uno de esos casos, pese a que en esa providencia se le había impuesto la obligación en relación con la cual ahora se acude a la tutela.

Por ende, no resulta razonable que PORVENIR S. A., una entidad respecto de la cual no es posible predicar ningún tipo de situación de vulnerabilidad, se pase por alto esa omisión y se permita la instrumentalización de la acción de tutela como un mecanismo para remediar su negligencia al interior de cada uno de los procesos que censura. Finalmente, la Sala recuerda que «las reglas de procedencia de la acción de tutela son generales y no están necesariamente relacionadas con un caso concreto».

Por ende, a pesar de que la sociedad accionante alude de manera recurrente al supuesto desconocimiento de la Sentencia SU-107 de 2027, esta Corporación no puede pasar por alto que el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales impide que se realice un examen material de su reclamo.

En esa medida, al no existir ningún error en lo decidido en la sentencia de tutela de primera instancia, la Sala confirmará esa providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de febrero de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. (PORVENIR S. A.) en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12