Radicación n°: 90.935 ANDRÉS AUGUSTO CRISTANCHO ROA. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP5203-2017 Radicación n. ° 90.935 Acta 104 Bogotá, D. C., seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Andrés Augusto Cristancho Roa frente a la decisión proferida el 9 de febrero de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, a través de la cual negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante acude a la intervención del juez constitucional ante la mora en la cual ha incurrido el juzgado ejecutor accionado para resolver la solicitud donde peticionó la concesión de la prisión domiciliaria y la libertad condicional, la cual refiere que presentó hace aproximadamente 3 meses y 20 días.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia negó la solicitud de amparo al estimar que en el curso de la acción se constató que la autoridad demandada cumplió con su obligación de resolver las peticiones en comento, a través del auto número 028 del 23 de enero del presente año, el cual le fue notificado al quejoso el 31 de enero siguiente, configurándose de esta manera lo que la jurisprudencia a denominado hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de Andrés Augusto Cristancho Roa, quien manifestó su inconformidad con el fallo al momento de notificarse personalmente sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURÍDICO A la Sala le corresponde determinar, si el despacho judicial accionado, desconoció algún derecho fundamental al quejoso por la presunta mora en resolver las peticiones de prisión domiciliaria y libertad condicional.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto el motivo de inconformidad del tutelante fue superado en el curso de la presente acción como pasa a demostrarse: 1. Conviene destacar que la finalidad propia de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales cuando estos han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, sin embargo, cuando la violación que motivó la interposición de la acción ha cesado, la orden que imparta el juez se torna inocua o caería en el vacío. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha manifestado (T-519 de 1992): (…) La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.
Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en qué consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata.
En sentencia más reciente de la misma Corporación, se afirmó que (SU.540 de 2007): (…) En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 3.
En el sub-exámine, una vez verificadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra que el juzgado accionado mediante auto del 23 de enero pasado resolvió las peticiones de prisión domiciliaria y libertad condicional, en el siguiente sentido. 3.1. Frente a la prisión domiciliaria no se pronunció de fondo debido a que el accionante no acreditó el respectivo arraigo social y familiar, pues en el expediente reportó dos direcciones distintas, una en Fontibón y otra en Soacha. 3.2.
Igual suerte aconteció con la solicitud de libertad condicional, pues el interesado no allegó ningún tipo de soporte documental conforme lo prevé el artículo 480 de la Ley 600 de 2000, como es la resolución favorable del Consejo de Disciplina del penal, copia de la cartilla biográfica y los certificados de conducta. En ese orden de ideas, el despacho ejecutor exhortó al interesado a que subsanara las falencias puestas de presente y una vez superado lo anterior se podrá adoptar una decisión de fondo.
Lo expuesto fue puesto de presente a Andrés Augusto Cristancho Roa el pasado 31 de enero. Así las cosas, queda demostrado que el motivo de la acción de tutela, frente a las dos peticiones referidas, fue superado durante su trámite, por lo que resulta inane emitir orden al respecto. Son estas las razones por las cuales el fallo será ratificado como se anunció en reglones anteriores.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2