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STP5203-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73157 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP5203-2014 Radicación n° 73157 Aprobado acta No. 121. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por el señor ALFREDO BOHORQUEZ DELGADO, para la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Funza (Cund.) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al cual fue dispuesta la vinculación de la Fiscalía Segunda Seccional del último municipio enunciado, así como también de los sujetos procesales e intervinientes en el proceso penal que concita la atención de la Sala.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 22 de mayo de 2013, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Funza absolvió al señor ALFREDO BOHORQUEZ DELGADO, quien fuera acusado de la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, según hechos acaecidos el día 4 de octubre de 2010, pero en cambio, en relación con los sucesos del día 5 del último mes y año enunciados, emitió en su contra sentencia condenatoria por la conducta punible anotada a la pena principal de 162 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por término igual a la pena principal, al paso que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.

La anterior decisión fue recurrida por la defensa, razón por la cual el conocimiento del asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, colegiatura que a través de sentencia del 5 de marzo de 2014 confirmó lo decido por el a-quo.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Se encamina la parte actora a censurar las sentencias relacionadas en el acápite anterior, pues critica la manera en que fue valorado el acervo probatorio con el que se motivó la condenada emitida en su contra, en especial, el equivocado alcance dado a las manifestaciones elevadas por la víctima del punible y que a la postre comprometieron su responsabilidad, lo que resalta con las pretensiones en esta sede constitucional y que apuntan a someter, nuevamente, a escrutinio el comportamiento y demás aseveraciones efectuadas por la menor que lo delató, agregando que la actuación que reprocha se caracterizó por no contemplar una exhaustiva investigación en punto a dilucidar lo realmente acontecido, máxime cuando eL juzgador tan solo aceptó un solo testimonio en la audiencia preparatoria, aportado por la defensa, al paso que alguna documentación se desapareció en desarrollo del juicio oral.

INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS 1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Además de allegar fotocopia de la sentencia de segundo grado, proferida en contra del accionante, conforme fue relacionada en precedencia, informó que mediante memorial allegado por el condenado a la Secretaría de esa Corporación, el día 10 de marzo de 2014, interpuso recurso extraordinario de casación, fecha en la que igualmente, la abogada del señor BOHORQUEZ DELGADO presentó renuncia al poder, por lo que, enseguida, le fue aceptada y se ordenó comunicar al actor lo pertinente, indicándole que contaba con el lapso de tres días para designar defensor de confianza o, en su defecto, se procedería a nombrarle defensor público.

Por tal motivo, precisa, en la actualidad el expediente reposa en la Secretaría a la espera de que se cumpla lo ordenado. 2. Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Funza (Cund.). Luego de hacer un recuento de lo acaecido en el ámbito de su competencia, indicó que en relación con las pruebas solicitadas en la audiencia preparatoria, la defensa guardó silencio frente a lo decidido.

Además, enuncia que en la sentencia se refleja el estudio del material probatorio confeccionado en la audiencia de juicio oral, sin que en el desarrollo de la misma se hubiera «desparecido» documentación alguna, lo cual ha de entenderse como « el derecho que le asiste al Fiscal acusador de incorporar o no, según su criterio prueba alguna, así la misma exista como tal. » CONSIDERACIONES 1.

Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.

Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3. Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tales presupuestos son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto » –Subrayas fuera del original-. 4. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 5.

En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por BOHORQUEZ DELGADO, pues, se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitado» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.

En efecto, según el recuento hecho en el acápite de « Antecedentes » de este proveído, al interior del proceso penal adelantado en contra del accionante, se han venido utilizado los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan es así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Funza se recurrió lo decidido, sólo que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca se apartó de los disentimientos y confirmó el fallo de primer grado, circunstancia que de por sí no es suficiente para señalar ese proveído como arbitrario o caprichoso y que amerite la intervención del juez de tutela.

Siguiendo el derrotero que demarca el ejercicio activo del derecho de defensa, al interior de la actuación que se endilga de transgredir garantías fundamentales, según la información suministrada por la Corporación accionada, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de casación, trámite que actualmente se encuentra en curso, ya que en clara preservación de las prerrogativas consagradas en el artículo 29 Superior, al presentarse la renuncia de la profesional del derecho que representaba los intereses del procesado, cumpliendo con el mandato legal, el Tribunal dispuso requerir al accionante para que nombrara nuevo defensor o, en su defecto, se procedería a la designación de uno de oficio, ello con el propósito de continuar con el adecuado trasegar de la impugnación extraordinaria.

De esta forma, es indiscutible que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite el recurso de casación la situación jurídica puede variar en su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento.

Se insiste, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso de casación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo -subsidiariedad y residualidad- Corolario de lo anterior, se negará la tutela interpuesta.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida, a través de apoderado, por ALFREDO BOHORQUEZ DELGADO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005. � Sentencia T-1343/01 PAGE 11