Tutela de 2ª instancia No. 143878 CUI. 11001020500020250016301 ESTEFANÍA MIRA RIVERA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP5202-2025 Tutela de 2ª instancia No. 143878 Acta No. 073 Bogotá D. C., primero (01) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de ESTEFANÍA MIRA RIVERA contra la decisión proferida el 5 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada frente a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 19° Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes y demás sujetos procesales intervinientes dentro del proceso laboral censurado 76001310501920210045301, objeto de la tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que sustentan la interposición de la presente acción constitucional fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente manera: «La accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se la condenara a reconocerle la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Víctor Fidel Vallecilla Góngora, el retroactivo pensional causado desde el 5 de abril de 2022 y los intereses moratorios “en aplicación del principio de la condición más beneficiosa”.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76001310501920210045301, despacho que, en sentencia de 24 de mayo de 2024, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, por considerar que el afiliado no dejó causados los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 o en el Acuerdo 049 de 1990 para su reconocimiento.
Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia de 26 de julio de 2024, notificada por edicto el 31 del mismo mes y año, el Tribunal convocado confirmó la decisión en su integridad. El 28 de agosto de 2024, el expediente fue devuelto al juzgado cognoscente. En sede de tutela, la convocante alega que el Tribunal convocado transgredió sus prerrogativas constitucionales al desconocer «el precedente jurisprudencial de [la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia] y de la […] Corte Constitucional» relativo a la aplicación de la condición más beneficiosa, conforme al cual, la pensión de vejez puede reconocerse con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, sumando los tiempos cotizados en el sector público y aun si la afiliación fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993».
Conforme a lo anterior, promueve el presente mecanismo de amparo con el propósito que i) se protejan sus derechos fundamentales; ii) se deje sin efectos la sentencia emitida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y iii) se ordene al Cuerpo Colegiado convocado proferir nueva decisión acorde a sus intereses que revoque la proferida en primera instancia por el Juzgado 19° Laboral del Circuito de la misma ciudad.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 27 de enero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que pretendan hacer valer.
Dentro del término, el Magistrado Sustanciador de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que conoció de la demanda ordinaria laboral promovida por la aquí accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, asimismo indicó que el 26 de julio de 2024 profirió sentencia de segunda instancia notificada por edicto el 31 de julio de la misma anualidad en la cual dispuso, entre otras determinaciones:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 097 del 24 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali. (…)
SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de Colpensiones. Fíjese como agencias en derecho en esta instancia la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. LIQUÍDENSE por el juzgado de origen de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. Hizo énfasis en que, efectuó un estudio detallado de los medios de pruebas aportados al plenario, así como de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, por lo que, defendió la legalidad de su actuar y ratificó que no incurrió en vía de hecho alguna por defecto fáctico, sustantivo o procedimental que generara vulneración a los derechos fundamentales de la gestora.
FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 5 de febrero de 2025, declaró improcedente la acción constitucional, en tanto advirtió que ESTEFANÍA MIRA RIVERA desconoció el requisito de subsidiariedad para habilitar su estudio de fondo. Frente a ese presupuesto, la Sala argumentó que la gestora del amparo no interpuso el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que era viable, pues la pretensión principal de la demanda consistía, en el reconocimiento de una pensión de sobreviviente que tiene incidencia futura y carácter vitalicio.
Sobre el particular, adujo indiscutible que la actora quebrantó el presupuesto previamente analizado, en tanto omitió agotar el aludido recurso que resultaba procedente, omisión que no puede corregirla el juez de tutela, dado que este mecanismo no está concebido para habilitar términos, ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la accionante impugnó lo decidido, argumentando que su representada no agotó el recurso extraordinario oportunamente, por desconocimiento y falta de asesoría por parte del profesional que la asistía en ese momento. En ese sentido, solicita se revoque el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral y se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social y vida digna en favor de ESTEFANÍA MIRA RIVERA.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial del ESTEFANÍA MIRA RIVERA contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Dichos requisitos generales de procedibilidad que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado la Corte enlistó los siguientes: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional;
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales;
(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19).
Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución (CC SU-267/19).
En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico ha establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
En lo que respecta al asunto objeto de estudio, es indiscutible que la acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad para su procedencia, tal y como lo estimó el a quo, haciendo referencia a la postura adoptada en la providencia CSJ AL4783-2017, reiterada en la CSJ STL4149-2024, precisó: «esta Sala ha sostenido que, en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida».
En ese orden de ideas, resulta evidente que la omisión de agotar el recurso extraordinario torna improcedente la solicitud de amparo, dado que aquel era el mecanismo idóneo a su alcance para controvertir la inconformidad suscitada con la emisión de la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la emitida por el Juzgado 19° Laboral del Circuito de la misma ciudad, adversa a los intereses de la promotora.
De haberse interpuesto la impugnación extraordinaria en contra de la decisión que se reprocha a través de este trámite, la parte inconforme hubiese agotado todas las vías ordinarias; de manera que no le es dable vía constitucional, pretender corregir la desatención o revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto al interior de dicho trámite, en el que su representación la asumía su apoderado de confianza, por tanto, no es posible exponer en este escenario situaciones que no puso en conocimiento en el desarrollo del proceso ordinario laboral.
De otro lado, la Sala, comparte los argumentos del a quo, debido a que no avizora que las decisiones judiciales ocasionen un perjuicio irremediable en sus intereses constitucionales, ni que resulten abiertamente violatorias de su derecho fundamental al debido proceso, para superar el requisito que se echa de menos e intervenir en las competencias judiciales ordinarias.
Así las cosas, la Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia que declaró improcedente la acción constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 5 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo invocado por ESTEFANÍA MIRA RIVERA.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,