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STP5202-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 01 de 1984

Radicación n°: 90.906 OSCAR ALBERTO RUGELES BENAVIDES. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP5202-2017 Radicación n°. 90.906 Acta 104 Bogotá, D. C., seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la impugnación formulada por Oscar Alberto Rugeles Benavides, frente a la decisión proferida 23 de febrero de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, por cuyo medio negó la tutela interpuesta contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Señaló el accionante que elevó DERECHO DE PETICIÓN ante el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad, el 06 de octubre de 2016, “pidiendo un derecho de favorabilidad y mis beneficios, entre ellos el de 72 horas” debido a que “tiempo atrás” ese juzgado resolvió, de forma favorable, la solicitud de acumulación jurídica de penas, decisión que él deprecó fuera revisada porque a su parecer “quedó mal hecha a lo cual espero también se pronuncie al respecto”.

Informó que fue condenado a 5 años de prisión por el delito de Lesiones Personales y a 13 años de prisión “por delito sexual” y el accionado, al momento de resolver la acumulación jurídica de penas, fijó una pena en 16 años y 6 meses, sanción que el actor considera “muy alta”, pues él esperaba una acumulación máxima de 14 años, tachando dicha decisión de “un poco salida del marco jurídico”.

En consideración a lo anterior, pretendiendo se le “concedan los beneficios a los que por Ley puede acceder”, teniendo en cuenta que lleva 64 meses físicos de pena y 20 meses redimidos por estudio y trabajo; que se le revise la acumulación jurídica de penas y se le conceda el permiso de 72 horas. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, luego de precisar que no es el derecho de petición el camino para invocar la concesión de beneficios penales, negó el amparo al considerar que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de la subsidiariedad, pues el quejoso no interpuso recurso alguno frente a los autos que acumuló las penas que pesan en su contra y negó la concesión de permiso administrativo de 72 horas.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de Oscar Alberto Rugeles Benavides, quien manifestó su inconformidad con el fallo de primer grado al momento de ser notificado personalmente sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si el despacho judicial accionado, vulneró derecho fundamental alguno al quejoso al negarle las peticiones judiciales referidas.

Previo a ello, se hará referencia a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, con fundamento en las razones que a continuación se exponen: 1. Como se desprende del contenido del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por actos positivos u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos contemplados en la ley, siempre que el afectado carezca de un medio principal de defensa o que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

En el sub judice, es claro que el actor considera afectado su derecho de petición porque el juzgado que vigila la pena de prisión impuesta en su contra resolvió en contra de sus intereses la petición de acumulación de penas que pesan en su contra y el permiso administrativo de 72 horas. 2. En lo que respecta a tal prerrogativa ejercitado ante autoridades judiciales, precisó la Corte Constitucional que si bien es cierto esta garantía fundamental puede ejercerse ante los jueces y, en consecuencia, estos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que les presenten, en los términos que la ley señale, también lo es que « el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).» (CC T-334/95) Por tanto, « debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez.

Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).» Sin embargo, dijo esa misma Corporación: «las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.» En ese orden de ideas, la forma como el funcionario judicial resuelva las peticiones del accionante son propias de la actividad jurisdiccional, y no configura una violación del derecho de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional -C.P., Arts. 29 y 229- (CC T-377/00). 3.

De otra parte, la Sala advierte que el reclamo realizado por el quejoso a través de la solicitud de amparo se dirige a discutir un asunto que debió plantear mediante los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante el juez de ejecución de penas. En efecto, para la viabilidad de la tutela es imprescindible, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional (CC T-590/05) y la Corte Suprema de Justicia (CJS STP, 22 feb. 2007, rad. 29653 y CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781), que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión que considera lesiva de sus derechos.

Su finalidad no es ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa previstos en la ley. El legislador previó diversas herramientas para cuestionar y controvertir, al interior del proceso, los proveídos que sean adversos a una de las partes intervinientes. Si no se hace uso de ellas por descuido u olvido, es totalmente inadmisible acudir a la acción en procura de subsanar ese error.

En el presente asunto la Sala advierte que el actor no agotó los mecanismos de defensa judicial con que contaba para plantear su inconformidad, pues no interpuso recurso alguno frente a los autos del 11 de marzo de 2014 y 1° de junio de 2016 proferidos por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, por medio de los cuales le acumuló jurídicamente las penas que pesan en su contra y negó el permiso administrativo de 72 horas, respectivamente, a pesar de habérsele indicado de tal posibilidad en la parte resolutiva de los mismos.

Es claro, entonces, que ésta negligencia, no puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela con la intención de revivir un debate que se encuentra superado. De manera que, de acceder a su petición, sería sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio.

Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el instrumento idóneo para su amparo inmediato. Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): (…) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.

Por las razones señaladas, la Sala confirmará el fallo impugnado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. � Ibídem. PAGE 8