CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73217 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP5202-2014 Radicación n° 73217. Aprobado acta No. 21. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por el señor EUGENIO LOBO GALE, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de sus menores hijos a la unidad familiar, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 31 de octubre de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Cartagena condenó al señor Eugenio Lobo Gale a la pena privativa de la libertad de 325 meses de prisión, toda vez que fue declarado penalmente responsable de la comisión del delito de homicidio agravado, decisión en contra de la cual no fue interpuesto el recurso vertical que le era procedente, razón por la cual cobró debida ejecutoria. 2.
En la fase de cumplimiento de la sentencia, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, mediante proveído del 13 de febrero de 2013, le negó la petición de prisión domiciliaria dada la condición de padre cabeza de familia que el penado alegó, pues no cumplió con los requisitos exigidos por el legislador, decisión que al ser impugnada, recibió confirmación por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial, a través de auto del 6 de agosto de 2013, en el que, entre otros apartes, señaló: En el caso que ocupa la atención de la Sala, el Juez de conocimiento negó el mencionado sustituto en consideración a que no se cumplía con el requisito objetivo establecido en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 para la procedencia de la prisión domiciliaria.
Sin embargo, en esta oportunidad, la solicitud se plantea en razón a la condición de padre cabeza de familia del señor EUGENIO LOBO GALE, lo que la convierte en un hecho nuevo que no fue tratado en la sentencia de origen, por lo que forzosamente la Sala debe pronunciarse al respecto. Como argumentos que sustentan su petición, el togado de la defensa solicitó a la Comisaría de Familia del municipio de Necoclí constatar el estado de abandono en el que se encuentran los menores (…) (…) Es probable que de acuerdo al informe rendido por la Comisaría de Familia, podría concluirse que los menores (…) están en unas condiciones que no son las adecuadas si se tiene en cuenta su desarrollo personal y social, pero no podrá decirse que se encuentran en situación de abandono, pues la señora Esperanza Berrio Anaya, dentro de sus limitaciones, vela por el cuidado y manutención de los mismos.
Además, no es el sentenciado EUGENIO LOBO GALE, el llamado a contrarrestar la situación de abandono que presuntamente padecen sus menores hijos, pues fue el primero que generó tal circunstancia con su actuar delictivo. Tampoco se demostró su condición de padre cabeza de familia, como esa persona encargada del cuidado de los niños, y cuya presencia en el seno familiar sea necesaria, que efectivamente los menores dependían, no solo económicamente, sino en cuanto a su salud, cuidado y afecto.
(…) Por lo expuesto, aún en gracia de discusión, de cumplirse con la condición de padre cabeza de familia en este caso, tampoco resulta procedente lo solicitado por el defensor del señor EUGENIO LOBO GALE, pues así lo prohíbe la Ley 750 de 2002, circunstancia que además fue aceptada por la Honorable Corte Constitucional cuando revisó la constitucionalidad de la norma.
A tenor literal, la norma antes anotada dispone lo siguiente: “La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (…) La presente Ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.” Fueron las anteriores consideraciones que llevaron al Juez de penas a inferir que no era posible conceder el sustituto de la prisión intramuros por la del lugar de residencia, en cuanto a que la exigencia antes anotada no se cumple, pues es precisamente el punible de homicidio agravado por el que se condenó al señor EUGENIO LOBO GALE.
(…) Por las razones anteriormente esgrimidas no le queda otro camino a la Sala que el de confirmar en todas sus partes el auto recurrido no sin antes requerir al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Antioquia, para que si aun no lo ha hecho, cumpla con la orden del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad en el auto de fecha 13 de febrero de 2013, por medo del cual ordenó a ese instituto tomar las medidas efectivas tendientes a verificar y reestablecer los derechos fundamentales presuntamente afectados a los menores (…).
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Con la pretensión de que el Juez de Tutela decrete la nulidad de los autos proferidos por los juzgadores accionados en el ámbito de su competencia, conforme fueron relacionados en el acápite precedente, el señor LOBO GALE traslada a la acción de amparo los argumentos que en su oportunidad le fueron desestimados por los funcionarios encargados de la ejecución y vigilancia de la pena que le fuera impuesta, para conseguir la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, dada su condición de padre cabeza de familia, para lo cual, además: (i) Hace una crítica a la actuación que culminó con la sentencia proferida en su contra, pero que aún así acepta al no haber interpuesto los recursos que le eran procedentes.
(ii) Insiste en que sus menores hijos sí se encuentran en estado de abandono. (iii) Sostiene que resulta incuestionable contemplar los derechos prevalentes de los menores de edad, y (iv) En su criterio, la providencia emitida por el juez singular accionado, de fecha 13 de febrero de 2013 no tiene una motivación legal. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS 1.
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería. En lo fundamental, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo, pues el proveído que ataca el actor goza de plena legalidad. 2. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Se limitó a allegar fotocopia del auto de segundo grado que es reprochado por el accionante.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3. Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tales presupuestos son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto » –Subrayas fuera del original-. 4. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 5.
En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por el accionante, por cuanto no cumple con el principio de inmediatez que reviste la acción de tutela, dado que en la búsqueda del actor, de sacar avante su pretensión de sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, incuestionablemente, conlleva dejar sin efecto los autos que fueron emitidos por los funcionarios accionados, ya en sede de ejecución de la pena.
Es evidente, entonces, que el ejercicio de la presente solicitud de amparo desconoce que debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Esta condición se encuentra contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: ( )la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que « la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ». En dicho fallo de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la solicitud de amparo, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la decisión atrás mencionada – CC C-543/92-, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En un proveído más reciente –CC T-575/02- se retomó el tema en los siguientes términos: ( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine.
Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas allegadas a la actuación: 1. Mediante auto del 6 de agosto de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería confirmó la decisión del juez singular que es cuestionada en sede de tutela, y 2. El 21 de marzo de 2014, la actora formuló la presente solicitud de amparo.
La Sala debe señalarle al accionante, que decisión adversa a la cuestionada en la demanda sub exámine, producida en el ámbito de la autonomía interpretativa y valorativa de una autoridad judicial diferente a las accionadas, no implica que ésta haya incurrido en vías de hecho, ni ello lo habilita a demandar, en sede de tutela, casi 9 meses después de haberse emitido la decisión de segundo grado que finiquitó de manera negativa la solicitud de sustitución intramural peticionada, pues si consideraba que los proveídos cuestionados eran constitutivos de causales de procedibilidad de la acción de tutela, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata.
Ahora bien, en gracia de discusión, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar las decisiones mediante las cuales se denegó la prisión domiciliaria como desconocedoras de las garantías constitucionales invocadas, puesto que tal determinación se produjo al echar de menos el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Ley 750 de 2002, al encontrar acreditado, entre otros elementos, que su descendientes no se encuentran en situación de abandono. Valga destacar, que si bien el artículo 44 de la Carta Política señala que los derechos de los niños -entre los cuales se encuentra el de tener una familia y no ser separados de ella-, prevalecen sobre los derechos de los demás, ello no significa que posean un carácter absoluto, conforme lo definió la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de algunas expresiones del artículo 1° de la Ley 750 de 2002: […] los derechos de las niñas y los niños, pese a su especial protección, dentro de un estado social y democrático de derecho como el colombiano tienen límites como cualquier otra garantía constitucional.
Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha indicado que uno de esos límites se encuentra cuando la madre solicita que se le conceda el derecho de detención domiciliaria, y a pesar de que eso sea lo mejor para sus hijos, se le niega por representar ello un peligro o una amenaza grave para la paz y tranquilidad de la sociedad. En el mismo sentido, esta Corporación –CSJ SP, jun. 22 de 2011, Rad. 35943- definió que «el debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos », para significar con ello que el análisis efectuado por los falladores para denegar la prisión domiciliaria, previo juicio de ponderación entre los principios en pugna, lejos está de constituir una vía de hecho susceptible de corrección por vía constitucional.
Así las cosas, el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido no puede estimarse como actuación irregular, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas que hicieron tránsito a cosa juzgada. Corolario de lo anterior, se negará la tutela interpuesta.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida, a través de apoderado, por EUGENIO LOBO GALE, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005. PAGE 4