CUI 11001020500020250037401 Tutela de 2ª instancia No. 144517 PORVENIR S.A. GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP5201-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144517 Acta No. 073 Bogotá, D. C., primero (01) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite se vincularon las demás autoridades, partes e intervinientes de los procesos laborales en los que se emitieron las decisiones cuestionadas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante decisiones adoptadas el 26 y 30 de agosto, 25 y 30 de septiembre de 2024, al interior de los procesos 2022 00033, 2021 00244, 2023 00252, 2023 00288, 2023 00391 y 2024 00078, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó las providencias por medio de las cuales la primera instancia ordenó la ineficacia de los traslados de los demandantes del Régimen de Prima Media (RPM) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
A su vez, condenó a PORVENIR S.A. a asumir los valores pagados por gastos de administración, primas del seguro provisional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Según el fondo de pensiones tutelante, la Corporación de segunda instancia incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente judicial al imponerle dichas condenas, pues, a través de la sentencia de unificación SU-107-2024, la Corte Constitucional precisó «que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro provisional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima con o sin indexación».
Por tanto, pretende que dejen sin efecto las sentencias adoptadas por el Tribunal y, en su lugar, se le ordene emitir un nuevo pronunciamiento de cara al citado precedente. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LOS VINCULADOS 1. Los Juzgados Laborales 1º, 2º, 11 y 12, todos del Circuito de Cali, en condición de falladores de primera instancia, hicieron un recuento de las actuaciones surtidas y decisiones adoptadas en los procesos en que se emitieron los fallos censurados y compartieron el enlace de acceso a los expedientes. 2.
La AFP Protección coadyuvó la pretensión de la acción de tutela, al haber fungido como parte demandada en algunos de los procesos. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado por incumplir el requisito de subsidiariedad para su estudio de fondo. Indicó que la parte accionante no agotó los medios judiciales que tenía a su alcance contra los autos por medio de los cuales el Tribunal negó el recurso extraordinario de casación, ni expuso razones válidas para no utilizarlos.
Agregó que no verificaba un perjuicio irremediable en sus derechos fundamentales para superar la falencia advertida. LA IMPUGNACIÓN La sociedad tutelante indicó que la Sala de Casación Laboral no ha tenido un criterio uniforme en cuanto a la procedencia del mecanismo extraordinario contra decisiones como la censurada. Por tanto, solicitó que se estudie el defecto alegado.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. 2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
Así lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros, el de subsidiariedad, y que la autoridad accionada incurrió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución ( Cfr. C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022).
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la actividad que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles ( Cfr. CC T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).
En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico ha establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. 3.
En el presente caso es claro que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad para su procedencia contra providencias judiciales, por las razones explicadas por el a quo. Esta Corporación no desconoce que la Sala de Casación Laboral ha establecido en su jurisprudencia que el mecanismo extraordinario de casación no es procedente para cuestionar la ineficacia del traslado del RPM al RAIS ordenada por las instancias, cuando tal declaración compromete únicamente los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado o las sumas dinerarias que pertenecen a la persona asegurada.
Sin embargo, también ha dicho que en los casos en los que se imponen condenas por rubros que los fondos de pensiones deben cubrir con su propio patrimonio (v. gr. los gastos de administración, las primas de seguros provisionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima), el mecanismo extraordinario es procedente, siempre y cuando se demuestre el monto aplicado por tales conceptos y que estos generan un agravio económico que alcanza la cuantía exigida por el legislador para que la decisión de segunda instancia sea susceptible del recurso de casación (CSJ AL5776-2016, AL1587-2023).
En ese orden de ideas, a la parte demandante le correspondía, antes de acudir a la acción de tutela, agotar todos los medios judiciales que tenía a su alcance para la protección del derecho fundamental que estima vulnerado, tales como, el recurso de reposición y en subsidio el de queja contra el auto que inadmitió el extraordinario de casación, pero, como no lo hizo, la acción se torna improcedente.
Además de lo anotado, la Sala, compartiendo los argumentos del a quo, no encuentra que las decisiones judiciales ocasionen un perjuicio irremediable en sus intereses constitucionales, ni que resulten abiertamente violatorias de su derecho fundamental al debido proceso, para superar el requisito que se echa de menos e intervenir en las competencias judiciales ordinarias.
Por el contrario, advierte que el Tribunal Superior de Cali resolvió los casos en los que se profirieron las sentencias cuestionadas a la luz de la postura sostenida por la Sala de Casación Laboral Permanente, de forma uniforme y reiterada, en providencias con situación fáctica similar a la que interesa. Además, presentó motivos fundamentados para no acoger en su integridad el criterio jurídico adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024, puntualmente porque en dicha decisión, en lo que comporta a la temática debatida, no se previeron los riesgos que genera a la sostenibilidad financiera del Régimen de Prima Media el no pago de los valores sufragados por gastos de administración y similares.
Cabe recordar que el máximo órgano de la jurisdicción constitucional reconoce la fuerza vinculante de la doctrina probable de los órganos de cierre de la Jurisdicción ordinaria[footnoteRef:1], y que, cuando existen interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el juez puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso concreto, sin que ello convierta su pronunciamiento judicial en una decisión arbitraria[footnoteRef:2]. [1: CC C 621 de 2015.] [2: CSJ STP 114000-2020] Así las cosas, el hecho de que la autoridad accionada haya adoptado sus decisiones con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral Permanente, por considerarla más razonable, no vulnera derecho fundamental alguno, por ser expresión del principio de autonomía e independencia judicial, y de la función de interpretar las normas jurídicas aplicables al caso puesto a su consideración, dentro de los marcos de la racionalidad.
Basten las anteriores consideraciones para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 26 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado por PORVENIR S.A.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2