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STP5200-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 1257 de 2008Ley 1719 de 2014Ley 248 de 1995Ley 51 de 1981Ley 527 de 1999

CUI 76001220400020250022701 TUTELA 2° INSTANCIA NO. 144273 V.F.Z GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP5200-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144273 Acta No. 064 Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el Fiscal 93 Seccional -Grupo Estrategias sede Aguablanca-, contra el fallo de tutela proferido el 7 de marzo de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali amparó los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, acceso a la administración de justicia y debido proceso de V.F.Z.[footnoteRef:1] [1: La Sala optó por ocultar los datos de la accionante en aras de proteger su intimidad.]

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 17 de febrero de 2025, la joven V.F.Z presentó denuncia en contra de su expareja sentimental por el delito de violencia intrafamiliar, que fue recibida por la Fiscalía 93 Seccional -Grupo de Estrategias sede Aguablanca- con el radicado 760016000193202502215. En esa fecha, la referida autoridad ordenó como medida protección a la víctima que el denunciado “… debe abstenerse de ejercer cualquier tipo de violencia y la prohibición de acercarse a su lugar de residencia o de trabajo ”.

A su vez, inició la ruta de protección a víctimas de violencia intrafamiliar y con ocasión a ello, remitió a la denunciante al servicio de urgencias de la EPS Sanitas, dispuso su valoración por el Instituto de Medicina Legal en aras de que se determine su nivel de riesgo y ofició a la Comisaría de Familia de la Comuna 11 de Cali y a la Estación de Policía de Aguablanca de la misma ciudad, para que adopten las medidas pertinentes.

El 19 de febrero de 2025 emitió orden a policía judicial a efecto de que se estableciera el arraigo del indiciado y se escuchara en entrevista a la abuela y padre de la víctima. El día 20 del mismo mes y año, la denunciante dio a conocer nuevos hechos de agresión. V.F.Z acudió al mecanismo de resguardo constitucional, al asegurar que la Fiscalía ha omitido su deber de garantizar el cumplimiento de las medidas de protección decretadas a su favor, con el argumento de que ello compete a la Policía Nacional.

Relató que en la madrugada del 20 de febrero, el indiciado arrojó botellas y candados a su residencia y el mismo día, en horas de la mañana, vociferó amenazas en su contra, hecho que quedó registrado en video que fue entregado a la Fiscalía junto a la solicitud de orden de captura contra su agresor. Apoyada en el anterior marco fáctico la demandante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la Fiscalía la adopción de medidas urgentes para su protección, incluyendo la captura inmediata de su agresor, así como la priorización del asunto como una “situación de alto riesgo”.

A su vez, pidió como medida previa que se ordene al despacho fiscal adoptar medidas urgentes y eficaces de protección para prevenir nuevas agresiones. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 21 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento de la acción, ordenó correr los traslados correspondientes y como medida provisional ordenó a la Fiscalía 93 Seccional que, en coordinación con la Policía Nacional, en forma inmediata, procedan a brindar protección a V.F.Z en su domicilio. 1.

Dentro del término, la Policía Metropolitana de Santiago de Cali solicitó su desvinculación de la actuación, al señalar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. En tal sentido relató que el 17 de febrero de 2025, la Fiscalía sometió a su consideración la denuncia promovida por V.F.Z a quien ha brindado la protección necesaria, pues ha cumplido las labores de patrullaje y revista a su residencia. 2.

En correo electrónico que no ingresó en término al despacho de la Magistrada Ponente, el Fiscal 93 Seccional -Grupo de Estrategias sede Aguablanca- narró que el pasado 17 de febrero, V.F.Z formuló denuncia en contra de su expareja, al cabo de lo cual inició la ruta establecida para casos de violencia intrafamiliar, esto es, remitió a la denunciante a la EPS Sanitas en aras de que fuera atendida por el área de urgencias, envió solicitud de medidas de protección a la Estación de Policía de Aguablanca y a la Comisaría de Familia y, solicitó la valoración psicológica y del riesgo por medicina legal.

Que la denunciante hizo referencia a dos episodios de violencia física, uno ocurrido en el mes de noviembre del año anterior y otro ocurrido el pasado 13 de febrero, en el que el indiciado le atestó dos cachetadas y dos patadas en el pecho. Indicó que el 19 de febrero de 2025 emitió órdenes a policía judicial para entrevistar a los testigos de los hechos, esto es, padre y abuela de la víctima, así como efectuar el arraigo del denunciado, sin que a la fecha se cuente con respuesta a las mismas, pues la tutela se promovió a escasos días de radicada la denuncia. Que el 20 de febrero escuchó en entrevista a la denunciante, quien narró los hechos ocurridos ese día y suministró conversaciones vía WhatsApp con el indiciado y fotografías de este, razón por la que ofició a la Policía resaltando el caso como prioritario.

Recalcó que desde el inicio de la investigación ha garantizado la protección de la víctima, no solo con la activación de la ruta, sino también con la integración de la Policía y la Comisaría de Familia. Enfatizó que en menos de una semana ha adelantado actuaciones tendientes a esclarecer los hechos denunciados, sin que se hayan recibido las respuestas a las órdenes a policía judicial.

En consideración a todo lo anterior, afirmó que ha actuado conforme a las obligaciones constitucionales y legales, en el sentido de garantizar la vida e integridad personal de la denunciante. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali indicó que a pesar de la existencia de herramientas de defensa judicial al interior del proceso penal que está en curso, resulta imperiosa la intervención del juez constitucional ante el silencio de la Fiscalía frente a las medidas adoptadas a favor de la accionante, así como el cumplimiento de la medida provisional decretada a su favor.

Resaltó que la actora puso de presente un contexto de vulnerabilidad grave, pues aparentemente su agresor incumplió la orden de alejamiento impartida por la fiscalía. En consideración a lo anterior, concedió el amparo constitucional invocado y, en consecuencia, ordenó a la Fiscalía 93 Seccional del Grupo de Estrategias que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, estudie la situación puesta en conocimiento por la accionante y solicite ante las autoridades competentes -juez de control de garantías, comisario de familia y policía nacional-, las medidas de protección a que haya lugar.

Finalmente consideró que resulta improcedente la pretensión orientada a disponer la captura del denunciado, pues una decisión en tal sentido es del resorte exclusivo de la Fiscalía General de la Nación. LA IMPUGNACIÓN El despacho accionado exhibió su disenso con el fallo de tutela, pues indicó que en el término concedido dio respuesta a la acción, misma que remitió al correo de la secretaría de la sala y al que adjuntó 27 documentos que dan cuenta de la actividad desplegada por su despacho orientada a brindar protección a la accionante.

Se remitió, en consecuencia, a los argumentos de la respuesta y concluyó no haber vulnerado los derechos fundamentales de V.F.Z, quien cuenta con otros mecanismos judiciales para acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad de la parte recurrente con el fallo de primera instancia, es oportuno recordar que en acciones de tutela contra decisiones o procedimientos judiciales, la limitante de subsidiariedad se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).

Sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección. (CC. T-332/06). Ante tal panorama, dadas las circunstancias fácticas puestas de presente en la demanda, y el deber que le asiste a los funcionarios judiciales de emitir sus decisiones con enfoque diferencial de género[footnoteRef:2], surge la necesidad de verificar si de cara a las actividades desplegadas por las entidades accionadas, es viable conceder la demanda de amparo y por contera, confirmar el fallo de primera instancia. [2: En virtud de la aplicación de instrumentos Internacionales como: la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing en la Cuarta Conferencia Mundial Sobre la Mujer; la Ley 51 de 1981 que ratifica la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; y la Ley 248 de 1995 que incorpora la "Convención de Belém do Pará".] Pues bien, los diversos tratados internacionales ratificados por Colombia, la legislación interna y la jurisprudencia, han adelantado enormes esfuerzos por erradicar toda forma de violencia y discriminación contra la mujer.

Para garantizar su efectiva protección, el Estado ha implementado, entre otras medidas, la necesidad de actuar con debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar aquellos actos que constituyen violencia de género, pues de lo contrario se estarían propiciando espacios de revictimización y negación de justicia. Sobre el particular la Declaración Universal de los Derechos Humanos -1948- consagra que «[t]oda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de […] sexo »[footnoteRef:3] y que «[t]odos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación »[footnoteRef:4]. [3: Art. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.] [4: Art. 7 ibídem.] Por su parte, en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW- de 1979, se dispuso promover «una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer» y, en ese marco, a «abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación », así como «establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación» [footnoteRef:5]. [5: Art. 2. ] Siguiendo esa misma línea, el Estado colombiano ratificó uno de los tratados más relevantes en materia de igualdad de género y la erradicación de la violencia contra la mujer -Convención de Belem do Pará-[footnoteRef:6], en el que se instituyó como obligación y garantía superior del Estado, el deber de « actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer»[footnoteRef:7], y «adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad»[footnoteRef:8]. [6: Instrumentos internacionales del Sistema Universal de los Derechos Humanos y del Sistema Interamericano de los Derechos Humanos, respectivamente, que hacen parte del ordenamiento constitucional interno en virtud del artículo 93 de la Carta Política y la figura del bloque de constitucionalidad en sentido estricto.] [7: Art. 7.] [8: Ibídem.] En el mismo sentido, el Legislador expidió las Leyes 1257 de 2008[footnoteRef:9], 1719 de 2014[footnoteRef:10] y 1761 de 2016[footnoteRef:11] con el objetivo de sensibilizar a toda la sociedad frente a lo que constituye violencia de género contra la mujer[footnoteRef:12], establecer parámetros para el adelantamiento de las investigaciones cuando se trata de una afrente contra la libertad y el pudor sexual[footnoteRef:13] y, en general, repeler con mayor severidad todo tipo de violencia contra la mujer. [9: «Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones».] [10: «Por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones».] [11: «Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones.(Rosa Elvira Cely)».] [12: Exposición de motivos, proyecto de ley 1257 de 2008.] [13: Ley 1719 de 2014.] Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación[footnoteRef:14] ha señalado de manera pacífica y reiterada que resulta imperativo a los funcionarios que conocen de procesos con estas características, tener de presente la calidad de garantes de la protección de los derechos fundamentales y el deber que les asiste de actuar de manera oportuna, exhaustiva e imparcial, evitando en todo caso la revictimización (CSJ SP1289-2021). [14: CSJ SP1289-2021;

SP403-2021, 17 ene. 2021, rad. 51848 y SP4135-2019, 1° oct. 2019, rad. 52394.] En sentencia T-012 de 2016[footnoteRef:15], la Corte Constitucional estimó necesario que los jueces incorporaran criterios de género en sus decisiones, los que se traducen en: [15: Cfr. CC SU-659 de 2015, T-041 de 2016, T-027 de 2017 y T-145 de 2017.] (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres;

(ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres;

(v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia;

(viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres. Criterio reiterado en la sentencia CC T-590 de 2017, en la que indicó que en los casos de violencia de género era deber de los operadores jurídicos interpretar los hechos, pruebas y textos normativos con enfoque diferencial de género. «De esta manera, es importante resaltar que cuando las mujeres víctimas de violencia acuden a las autoridades públicas para el amparo de sus derechos, en repetidas ocasiones se produce una “revictimización” por parte de los operadores jurídicos, toda vez que la respuesta que espera por parte de estas autoridades no es satisfactoria y además, llegan a confirmar patrones de desigualdad, discriminación y violencia en contra de esta población. ‘Tales circunstancias se presentan, al menos, de dos formas.

La primera por la “naturalización” de la violencia contra la mujer, obviando la aplicación de enfoques de género en la lectura y solución de los casos y, la segunda, por la reproducción de estereotipos’.» Descendiendo al caso en particular, observa la Sala que las autoridades accionadas han observado las reglas descritas sobre enfoque diferencial de género a favor de V.F.Z. Nótese que la Fiscalía 93 Seccional -Grupo de Estrategias de Aguasblancas- ha sido diligente en el trámite de la denuncia formulada por la víctima, pues al recibirla inició la ruta de protección, impuso como medida a su favor la prohibición para el denunciado de acercarse a su residencia o trabajo, libró las comunicaciones pertinentes a las autoridades de policía y de familia y la remitió a valoración por medicina legal y por urgencias de su EPS.

Para la Sala es importante destacar, además, que en aras de establecer la veracidad de los hechos, libró orden a policía judicial con el fin de entrevistar a la afectada y a los demás testigos, con lo que se descarta la vulneración a sus derechos fundamentales. Por su parte, la Estación de Policía de Aguasblancas demostró haber realizado labores de vigilancia a la residencia de la accionante, con quien socializó las medidas de seguridad y autoprotección ante una eventual agresión. Bajo ese contexto, en principio, razón le asiste a la autoridad recurrente para demandar la improcedencia del amparo, pues contrario a lo aseverado por el Tribunal de primera instancia, la actuación se ha adelantado con diligencia y en pro de la seguridad e integridad de V.F.Z, quien, además, cuenta con diversos mecanismos ordinarios para que se asegure el cumplimiento de las medidas de protección decretadas.

Sin embargo, la gravedad y persistencia de los hechos denunciados por la demandante imponen a la Sala mantener la orden de tutela en aras de evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En efecto, en la denuncia presentada el 17 de febrero, V afirmó que hasta el día 13 del mismo mes sostuvo una relación de noviazgo con el denunciado, quien la agredió físicamente por su decisión: “Físicamente Brandon solo me pegó dos veces, en el mes de noviembre de 2024 Brandon me pegó dos cachetadas y como él es más alto que yo me pegó dos patadas en mi pecho con la plata del pie, literal con esas dos patadas me tiró contra la pared, este hecho fue en la casa de Brandon patadas en el pecho (…) La segunda vez que Brandon me pegó el 13 de febrero de 2025, eso ocurrió a las 2:40 de la tarde, yo estaba por entrar a mi casa, Brandon me estaba esperando afuera de mi casa, tenía parqueada su moto en la entrada de mi casa, me dijo que habláramos, como le dije que no, Brandon se enojó me dijo que yo tenía otro y de una me pegó una cachetada tan fuerte en mi cara, que me golpeé la cara con la reja del antejardín, y volvió y me pego otra cachetada en la cara, en esas mi abuela estaba en la casa y vio la situación, salió a defenderme, yo me entré con mi abuela a mi casa, Brandon agarró una piedra que el tenía guardada en su canguro y la estrelló contra la reja y salió y se fue en su moto, no llamé a la policía.” El 19 de febrero indicó que el día anterior recibió un WhatsApp de un número desconocido de donde le pidieron dictar una clase de matemáticas y acto seguido le enviaron una fotografía íntima de la que afirmó: “se me ve parte de mi rostro y cuerpo, donde se ve que yo estoy que le tengo el pene agarrado con mi mano a BRANDON a pocos centímetros de mi boca, y terminan escribiendo que ese catálogo, es decir fotos intimas que yo me tome con BRANDON está en el (…) (INSTITUTO DONDE YO ESTUDIO), de inmediato procedí a bloquear ese número, pero estoy completamente segura de que fue BRANDON desde un número desconocido fue quien me envió esa foto, ya que son fotos intimas que nos legamos a tomar cuando éramos novios, mi miedo es que BRANDON publique esas fotos en mis redes sociales, o las imprima y se las envié a mi familia, también ayer mismo 18 de febrero de 2025, BRANDON fue hasta el instituto (…) donde soy estudiante de gestión administrativa, a él los guardas de seguridad ya lo distinguen como mi expareja, porque BRANDON acostumbraba a levarme y además en una ocasión BRANDON agredió a un estudiante el día lunes 17 de febrero 2025 en horas de la noche, y ese estudiante ni siquiera yo lo conozco, todas estas situaciones las dejo en conocimiento de la fiscalía, porque si yo llego a aparecer sin vida o mal herida, responsabilizo únicamente al señor BRANDON, yo no tengo enemigos, no consumo estupefacientes, soy una joven de casa y no acepta que yo ya no quiero estar con él (…).

Luego, el 20 de febrero de 2025, V.F.Z puso en conocimiento del fiscal los hechos acaecidos ese día, en los que aparentemente su agresor arrojó elementos hacía su vivienda y vociferó en su contra. En tal sentido, aportó unas fotografías en las que se evidencia una ventana y una botella de licor rotas y un registro de video de esa misma fecha, en el que se observa a un sujeto en las afueras de su casa exigiéndole “dar la cara”; luego de insultar a su progenitor, se marchó asegurando que “todas esas querellas no me importan”.

Al instante regresó y gritó “y una última cosa V… se está escondiendo porque los propios vigilantes de la empresa de mi papá dicen que anda con un man y eso no se hace, es irrespetuoso, porque le di la oportunidad de trabajar para que hiciera las cosas bien y mire como le pagan a uno, como una basura, porque es una basura, porque el papá la enseñó a pensar como una basura.” Conforme a lo anterior, considera la Sala que a las autoridades de fiscalía y policía les compete actuar con urgencia en aras de verificar el nivel del riesgo en el que se encuentra V.F.Z y, en caso de que se determine que aquel es elevado, adoptar las medidas necesarias para garantizar su protección efectiva.

Bajo los anteriores derroteros, la Sala confirmará el fallo de tutela impugnado en aras de que se garantice la integridad física de la actora, más no porque hubiese advertido una flagrante vulneración a sus derechos fundamentales por parte de los accionados. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 7 de marzo de 2025, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali amparó los derechos fundamentales de V.F.Z.

SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12