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STP5200-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CSJ PAGE Tutela de 2ª Instancia n.º 97803 Diana Patricia Duque Jiménez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP5200-2018 Radicación n.° 97803 Acta 124 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la impugnación propuesta por el apoderado judicial de Yecid Alexis Cossio Duque [tercero con interés], frente a la sentencia proferida el 5 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual le amparó sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de Diana Patricia Duque Jiménez, vulnerados por el Juzgado 22 Penal del Circuito de esa ciudad.

Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 77 Seccional y la Dirección Seccional de Fiscalías, ambos de la capital de Antioquia.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: 1. Expone el apoderado judicial, que la señora DIANA PATRICIA DUQUE JIMÉNEZ el treinta (30) de diciembre de 2010 presentó denuncia penal en contra de YECID ALEXIS COSSIO DUQUE, LEIDY JOHANA ECHEVERRY PEREZ Y ANA ROSA DUQUE DE COSSIO, por los delitos de falsedad personal y falsedad en documento privado por hechos ocurridos el día veintiuno (21) de septiembre de 2010 quedando radicado bajo el SPOA 050016000206201069729 y correspondiendo la investigación a la Fiscalía 77 Seccional de Medellín. En el escrito de acusación con preacuerdo (folio 89) se indicó por parte de la fiscalía que los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información obtenida legalmente permitían afirmar con probabilidad de verdad que la conducta delictiva había existido y que el señor COSSIO DUQUE era autor de la conducta delictiva antes referida, ejerciendo este sus derechos fundamentales y legales no allanándose a cargos.

Quedando en el escrito de acusación con respecto a la víctima, la dirección y teléfono, así como también la de su representante. Indicó el accionante, que en el expediente (folio 88) sobre la identificación e individualización del acusado este refirió su profesión y ocupación como Piloto Comercial. Dando así a entender que era una persona con amplios estudios y al parecer con buenos ingresos, pero pese a esto la fiscalía le reconoció la marginalidad y extrema pobreza, sin estar acreditado en el plenario.

El 12 de octubre de 2017 el Juzgado Veintidós Penal del Circuito asumió conocimiento y ordenó al centro de servicios judiciales citar a las partes con el fin de efectuar la audiencia de formulación de acusación señalando fecha para el 24 de julio de 2017 a las 2:00 de la tarde; quedando constancia en los (folios 100, 102, 103 y 105) de la notificación a la defensa, a la Fiscalía y a la Procuradora Judicial, sin que quedara constancia alguna, ni se informa nada respecto a la constancia de notificación a la víctima y a su representante legal a pesar de estar los datos en el escrito de acusación. De acuerdo con lo anterior, en el folio 108 se dejó constancia secretarial que la audiencia había sido reprogramada para el dieciséis (16) de agosto de 2017 a las 13:30 horas, procediendo así a la citación de las partes dejando nuevamente sin constancia respecto de la víctima y su representante; vulnerando el derecho de ser informada, más aun tratándose de la audiencia de un preacuerdo.

Refirió el apoderado judicial que el 16 de agosto de 2017 se realizó la audiencia de verificación de preacuerdo y lectura de fallo, a la cual sólo asistieron el procesado, su defensor contractual y la fiscalía. Además se dejó la observación del Fiscal de que se había llegado a un preacuerdo con el procesado y su defensor, agregando los términos del acuerdo así: “el procesado admite los cargos de fraude procesal, obtención de documento público falso y falsedad en documento privado en calidad de autor y como contraprestación se le reconoció la circunstancia de marginalidad y extrema pobreza, fijando una pena de treinta y cuatro (34) meses de prisión y multa de 73.32 SMLMV y con derecho al subrogado penal con periodo de prueba de dos años en los (folios 114-116) se encuentra la sentencia condenatoria en los términos preacordados; lo anterior es contrario a la realidad procesal por que no está demostrada dicha circunstancia atenuante de la pena en el expediente y contrario a ello en el escrito de acusación anoto el señor fiscal que el procesado es piloto comercial”.

Frente a lo anterior, el Juez declaró ajustado a legalidad el preacuerdo presentado entre las partes sin verificar como mínimo que dicha circunstancia de marginalidad estuviese probada en el proceso, siendo no precedente el mismo ya que no existía constancia de que se hubiese reintegrado el incremento patrimonial fruto del delito establecido en el artículo 349 de la ley 906 de 2004; incurriendo con ello el Juzgador en una vía de hecho al no verificar dicha situación al momento de proceder a impartir legalidad al preacuerdo.

Así mismo indicó el actor, que en la sentencia condenatoria en los términos preacordados se evidenciaba la vulneración de los derechos fundamentales a su representada ya que ni la Fiscalía, ni el Juez había ordenado la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente del artículo 101 del estatuto procesal penal y su vez oficiar al respecto a las autoridades de tránsito.

Es así entonces como el 14 de febrero de 2017 radicó en el despacho del juzgado solicitud de incidente procesal con el fin de que se ordenara la cancelación de dichos registros obtenidos de manera fraudulenta; igualmente no tuvo la oportunidad de solicitar apertura del incidente de reparación integral y la fiscalía tampoco lo hizo, siendo deber legal que le correspondía al no haber estado presente la victima ni su representante; después de estar ejecutoriada la sentencia la fiscalía debió solicitar el trámite del incidente de reparación integral y más tratándose de la calidad de los delitos y los perjuicios sufridos a la víctima.

Por todo lo anterior, la Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos de la señora DIANA PATRICIA, por lo que en innumerables ocasiones acudió ante el ente investigador y siempre era despachada con cualquier respuesta, incluso acudió a derecho de petición el cual fue presentado el 27 de agosto de 2017 con radicado 20140370870942 dirigido a la directora seccional de fiscalía de Medellín solicitando que se resolviera en el menor tiempo posible su caso el cual está en curso desde el año 2010; indicó que llevaba 2 años presentándose a la fiscalía y llamando permanentemente y la única respuesta era que eso iba bien; además de que la Fiscalía era conocedora del proceso de rendición de cuentas en donde el señor YECID ALEXIS COSSIO DUQUE en el interrogatorio de parte incurrió en el delito de falso testimonio, sin que se compulsaran copias por dicha actuación. Entonces, el día 30 de noviembre de 2017 recibió respuesta por parte de la fiscal 49 seccional coordinadora la cual le informa que ya se había dictado sentencia de su proceso; al no entender la respuesta tan vaga de la señora Fiscal acudió al centro de servicios judiciales y presentó solicitud de copias de la sentencia las cuales le fueron entregadas el día 15 de diciembre de 2017 dejando constancia en la parte inferior que solo ese día se había dado por enterada de tal resultado.

Manifestó el apoderado judicial que el 1 de febrero de 2018, presentó memorial al Juzgado 22 Penal del Circuito con el fin que le certificara si la señora DIANA PATRICIA DUQUE JIMENEZ fue notificada de la audiencia programada del día 16 de agosto de 2017', quien certificó que no; confirmando así la vulneración de los derechos fundamentales como el debido proceso y negándole así el acceso a la administración de justicia para controvertir el preacuerdo.

Por los hechos antes expuestos, solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados y en consecuencia decretar la nulidad de la audiencia de verificación de preacuerdo o en subsidio se restablezcan los términos a la víctima para presentar el incidente de reparación integral. De otro lado ordenar la compulsa de copias, para que el Fiscal 77 Seccional sea investigado por la presunta omisión por el delito de falsedad testimonial y fraude procesal en contra del señor YECID ALEXIS COSSIO DUQUE.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín señaló que el Juzgado 22 Penal del Circuito de esa ciudad vulneró las garantías fundamentales de la accionante, al no notificarle a ella ni a su abogado sobre la realización de la audiencia de lectura de fallo dentro del proceso penal en el que ostenta la calidad de víctima, negándole de esta forma no solo el derecho a presentar incidente de reparación integral de perjuicios, sino el derecho de contradicción y defensa a través de la interposición de los recursos de ley.

Amparó los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de Diana Patricia Duque Jiménez y ordenó: […] al Juez Veintidós Penal del Circuito de Medellín, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, fijar una audiencia pública y notificar la misma, a fin de que se reabra y posibilite al apoderado de víctima la opción de ejercer su derecho de contradicción, así mismo HABILITAR los términos para que pueda presentar el incidente de reparación integral, que en caso positivo, deberá disponer de los demás actos procesales atinentes al mismo.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de Yesid Alexis Cossio Duque manifestó que la accionante estuvo enterada de cada una de las etapas del proceso penal identificado con el radicado n.° 050016000206201069729, ya que «la misma fue se presentó al juzgado 22 Penal del circuito y fue informada que había sido emitida la sentencia y los términos de la misma [sic] ».

Alegó que de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Decreto 2591 de 1991, la interesada dejó caducar la acción, pues ésta refiere que solo se enteró de las resultas del proceso desde el 15 de diciembre de 2017, «a sabiendas que estaba enterada que en agosto se iba a realizar la referenciada audiencia de lectura de fallo como se hizo, y lo extraño es que el profesional que la ha acompañado alegue el desconocimiento de la sentencia y su promulgación y en diciembre 15 de 2017 cuando ya sabía que habían salido y que simplemente debió como se abrió el campo dentro de la lectura de la sentencia presentar el incidente para el reconocimiento de perjuicios como lo establece la normatividad [sic] » Resaltó que el fallo de primera instancia « está acabando con la seguridad jurídica», pues no está demostrada la supuesta falta de enteramiento de las resultas del proceso, dándose la falta de «inmediatez razonable» y la ausencia de trasgresión de los derechos fundamentales invocados, razón por la que solicitó revocar la sentencia de tutela y, en su lugar, negar el amparo.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de Diana Patricia Duque Jiménez, ante la alegada falta de enteramiento de la audiencia de lectura de fallo, dentro del proceso penal en el que ostenta la calidad de víctima. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de «vía de hecho» y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y, viii) violación directa de la Constitución. Los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela están satisfechos en el caso concreto toda vez que no existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial en cabeza de la accionante para demandar la protección de sus garantías fundamentales, ya que al estar ejecutoriada la sentencia de primera instancia (de cuyo trámite de notificación se queja), se agotó cualquier otra posibilidad para reclamar lo pretendido.

Del mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o ante su inminente amenaza, el agredido lo comunique al juez constitucional rápidamente, pero ello no significa que ese término deba responder a un criterio de inmediatez absoluto.

En este asunto, la interesado presentó la tutela el 19 de febrero de 2018 e indicó que se enteró del fallo condenatorio hasta el día 15 de diciembre de 2017, por lo que solo trascurrió cerca de 2 meses. Por lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante. 3.

En este asunto, se evaluará si es procedente decretar nulidad de la audiencia a través de la cual se dio lectura a la sentencia de primer grado proferida dentro del proceso penal en el que Diana Patricia Duque Jiménez ostenta la calidad de víctima, en tanto no se le notificó la fecha y hora en que se realizaría dicha vista pública, lo que le impidió ejercer su derecho de contradicción y acudir en apelación. 3.1.

Al respecto, considera la Sala importante destacar en primer lugar, que un Estado Social de Derecho, respetuoso del debido proceso, en donde el individuo constituye uno de los ejes sobre el que el sistema descansa, se impone unas cargas puntuales a los funcionarios encargados de la actuación judicial en cualquiera de sus especies, las que no son distintas a la satisfacción de unos fines constitucionales, que de manera alguna pueden ser desatendidos.

Entre esas obligaciones está la de dar publicidad a la decisión que pone fin a un determinado trámite, no sólo frente a la comunidad en general, sino a los directos involucrados en la actuación judicial, como quiera que con ello se le otorga la posibilidad, por ejemplo, de acceder a una nueva instancia a través de los recursos del caso, de allí que «la notificación (…) garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción.» Y se constituye como «el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses»; de lo cual se infiere que, entraña los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y contradicción, de tal suerte que el juez debe propender porque se materialice de manera efectiva. 3.2.

El artículo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone: FORMAS. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. Sobre los alcances del mencionado artículo, la Sala de Casación Penal ha precisado (decisiones de febrero 13 de 2008, Rad.

No. 29119; noviembre 24 de 2008, Rad. 30606 y 14 de septiembre de 2009, Rad. No. 32300) que: La disposición en comento deja en claro que el acto de notificación se cumple dentro de la audiencia respectiva. De tal forma que si a renglón seguido señala la comunicación que debe hacerse al detenido, deriva incuestionable que lo último hace referencia solamente a que se lo entere, en tanto el acto judicial de notificación se ha cumplido en la vista. […] La notificación en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 (sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin más formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la audiencia queda notificada allí mismo y ese día, a todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencia. Asimismo, esta Corporación en providencia CSJ SP, 6 feb. 2013, rad. 38975, retomó el estudio del asunto advirtiendo que la línea jurisprudencial reseñada, merece una precisión respecto del sindicado, cuando quiera que el mismo se encuentre privado de su libertad en establecimiento carcelario.

Al respecto indicó: De tal manera que para que se admita como válido y único acto de notificación el realizado en estrados, debe constatarse previamente que, enterado con suficiente antelación, el detenido se negó a asistir a la audiencia, lo cual no puede ofrecer mayor obstáculo en la aldea global de hoy que ofrece infinidad de medios de comunicación instantáneos.

Lo que no consulta con el deber de garantizar el ejercicio del derecho, es que, por citar ejemplos, los oficios solicitando la remisión del acusado se envíen y/o lleguen tardíamente, o que el establecimiento carcelario no cuente con la estructura necesaria para el traslado del recluso, y que tales supuestos totalmente ajenos al sindicado se carguen en su contra, aplicándole el lineamiento señalado en la jurisprudencia, que si bien es de buen recibo para las demás partes e intervinientes, mal puede admitirse en el caso del detenido, quien no puede acceder libremente a salir de la cárcel cuando a bien tenga.

La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.

Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen.

En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente. 3. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo. […] En este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino que por las específicas circunstancias del caso se está ante una especie de notificación mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él. En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último acto válido de notificación. (Subrayas y negrillas fuera de texto). 3.3.

Las anteriores consideraciones resultan de gran utilidad para abordar el planteamiento que formula el accionante en esta oportunidad, pues si bien su situación no se pregona idéntica a aquélla que fue sometida al escrutinio de la Sala en sede de casación, en tanto que Diana Patricia Duque Jiménez no se encontraba privada de la libertad en establecimiento carcelario, también lo es que allí se dejaron precisadas las reglas en que debe interpretarse el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para tener por notificada en estrados las providencias, que no son otras que la citación oportuna y eficaz a la diligencia y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Así, de las diligencias allegadas al presente trámite, se tiene que el Juez 22 Penal del Circuito de Medellín reconoce que no citó a la audiencia de verificación del preacuerdo celebrado entre el procesado [Yecid Alexis Cossio Duque] y la Fiscalía General de la Nación y posterior lectura de fallo de primera instancia, a Diana Patricia Duque Jiménez, quien ostenta la calidad de víctima dentro de esa causa.

Entonces, contrario a lo señalado por la parte impugnante, no se puede afirmar que fue el actuar de Duque Jiménez lo que le impidió comparecer a la audiencia y ejercer el derecho de contradicción frente a la sentencia de primera instancia censurada, porque de hacerlo se le estaría trasladando una carga que no le corresponde y que se encontraba en cabeza del juez, como lo es agotar la debida y oportuna notificación de las partes e intervinientes, trámite que no fue efectuado por el accionado.

Así las cosas, la autoridad demandada se equivocó al tener por notificado en estrados a la accionante, cuando no se daba la circunstancia a que alude el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, y que hubo de destacar la Sala en la providencia citada en párrafos previos, al precisar que «se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no ».

De ahí que, al no obrar en el proceso elemento de juicio de donde emerja con claridad que a pesar de haber sido convocada oportuna y correctamente, la víctima se negó a asistir a la audiencia, por el contrario, ésta afirmó que nunca le fue comunicada la fecha y hora de la diligencia, surgía para el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín el deber de notificarle la sentencia y contabilizar a partir de tal enteramiento los plazos legales para que hiciera uso del recurso de apelación, si era su deseo, máxime cuando ha sido el mismo legislador quien ha señalado que las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación, por lo que en estos particulares casos la notificación deja de ser un acto de mera comunicación y se torna en uno obligatorio de notificación personal.

Nótese cómo la equivocación en que incurrió el accionado no se le puede cargar desproporcionadamente a la actora, quien actuó de buena fe en consonancia con lo estipulado en el artículo 83 de la Constitución Política y, por lo tanto, no está obligado a soportar los errores de la función jurisdiccional. Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Penal anuncia que los que intervienen en la actuación penal «…están en el deber de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe…» y la Ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- somete a sus Servidores al deber de desempeñar las funciones con «lealtad e imparcialidad» (Artículo 153.2). 3.4.

En estas condiciones, se advierte la concurrencia de un defecto procedimental, que en términos de la Corte Constitucional se configura cuando: […] se da un desconocimiento absoluto de las formas del juicio porque el funcionario judicial sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto), o porque pretermite etapas o eventos sustanciales del procedimiento legalmente establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.

De acuerdo con lo sostenido en la sentencia SU-159 de 2002 (M.P Manuel José Cepeda), este último evento se presenta cuando la ausencia de una etapa procesal o de alguna formalidad del mismo tipo desconoce las garantías previstas en la ley para los sujetos procesales, de forma tal que, por ejemplo, se impide que: “(i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;

(ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas ”, entre otras. [sentencia T-1049/12]. Como quiera que la víctima, hoy accionante, no pudo asistir a la audiencia de lectura de sentencia de primer grado por circunstancias ajenas a ella, se impone el restablecimiento de tal momento procesal, tal como lo ordenó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 4.

Finalmente, el impugnante considera que debió darse aplicación a lo normado en el artículo 12 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, ello no es posible debido a que dicho precepto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia CC C-543-1992. Sobre los efectos de tal declaratoria, la mencionada Corporación en providencia CC C-329-2001, indicó: La declaratoria de inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional es una orden para que ni las autoridades estatales ni los particulares la apliquen o, en otros casos, una facultad para que dejen de aplicarla.

Es decir, es la de restarle efectos a la disposición inconstitucional. Adicionalmente, contiene implícita otra orden en aquellos casos en que sea resultado de una confrontación del contenido material de la norma con la Constitución: la prohibición al legislador de reproducir la disposición declarada inexequible. La decisión adoptada por la Corte es la de sacarla del ordenamiento jurídico, de tal modo que no siga surtiendo efectos hacia futuro, independientemente de que, mediante una ficción jurídica, en ocasiones excepcionales, la Corte profiera una decisión retroactiva o difiera sus efectos hacia futuro.

Como quiera que el referido canon no se encuentra vigente, resulta improcedente su aplicación. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Corte Constitucional, Sentencia C-648 de 2001 � Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 1994. � Cfr. sentencia T-984/00. La Corte afirmó en aquella oportunidad que en materia penal, el procedimiento “debe ser llevado a cabo, en principio, por los jueces penales dentro de los procesos en los que se manifiesten deficiencias en la defensa técnica de los sindicados, pues si mediante tales procedimientos, en sede de tutela, lo que se pretende es restablecer derechos conculcados, al aplicarlo dentro del proceso penal, se previenen eventuales vulneraciones de sus derechos fundamentales”. � Cfr. sentencia T-654/98.

Se concedió la tutela porque se probó que, pese a que el indagado había manifestado claramente el lugar en el que podía ser informado sobre cualquier decisión judicial y que, por carencia de medios económicos, no contaba con un defensor de confianza ni le había sido nombrado defensor de oficio, el juzgado no le informó sobre la expedición del cierre de investigación ni le nombró un defensor de oficio.

Lo anterior, sumado a la casi absoluta falta de defensa técnica, y la no práctica de las pruebas solicitas por el sindicado llevaron a la Corte a considerar que se constituía una verdadera vía de hecho. � Cfr. sentencia T-639/96. Se concedió la tutela por encontrar que el juzgado decretó clausurada la investigación, sin adelantar diligencia alguna tendiente a lograr la comparecencia del procesado, a pesar de que tenía a su disposición la dirección donde podía ser localizado.

En ese caso, al accionante no se le notificó siquiera de la apertura de investigación en su contra. PAGE 19