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STP5200-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 0383 de 2013

Radicación n°: 90.873 MELIDA INÉS GUTIÉRREZ ORTIZ. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP5200-2017 Radicación n°. 90.873 Acta 104 Bogotá, D. C., seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Melida Inés Gutiérrez Ortiz, frente a la decisión proferida el 28 de febrero de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la acción de tutela que promovió contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y la Sala Administrativa del Consejo Seccional del último distrito judicial, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales de petición, al trabajo y a la igualdad.

Al presente trámite fue vinculado el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Manifiesta la accionante que ingresó a la Rama Judicial el 1° de septiembre de 1980 como citadora grado 4 del Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, y que a los pocos meses, fue ascendida al cargo de escribiente grado 6 del mismo estrado judicial, cargo que ha ocupado desde el año 1981 hasta la fecha.

Indica que durante todo el tiempo en mención, ha permanecido en propiedad en calidad de escribiente grado 5 de especialidad circuito, y que en el mes de Mayo de 2016, presentó un derecho de petición ante el doctor Carlos Enrique Másmela González, en calidad de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, con el fin de que procediera a liquidar y pagar la bonificación judicial a la cual tiene derecho, conforme lo contenido en el Decreto 0383 de 2013, manifestando la accionante que pertenece al antiguo sistema salarial con prima de antigüedad, perteneciendo a los NO ACOGIDOS.

Manifiesta que mediante oficio N° DESAJ16-JR4413 del 14 de junio de 2016, se le dio respuesta a la petición, indicándosele que no tenía derecho a la bonificación dado que los ingresos totales anuales percibidos por la accionante son superiores respecto a quien ejerce el mismo empleo, lo cual se encuentra regulado por los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, referentes a los acogidos (sic).

Refiere que en razón de tal respuesta insatisfactoria, el 16 de septiembre de 2016, mediante Servientrega, remitió oficio solicitando aclaración de la respuesta brindada referente al acápite "DE INGRESOS ANUALES PARA EL CARGO DE ESCRIBIENTE CIRCUITO VIGENCIA 2016-INGRESOS-Empleados no acogidos Decreto 57 y 110 de 1993" en donde se indica que el salario es de $ 1'077.704 Mete., lo cual no corresponde a lo que realmente devenga como escribiente grado 5, efectuándose deducciones de primas, subsidios y bonificaciones, teniéndose en cuenta un salario que no le corresponde.

Manifiesta que esa era la razón de su inconformidad por lo que solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, se tuvieran en cuenta los valores descritos en la respuesta dada a su derecho de petición como escribiente grado 05, ya que sus ingresos anuales están por debajo del rango percibido por un escribiente acogido al mediar una diferencia de $1'289.231, monto que se le deberla empezar a pagar como bonificación judicial a partir del mes de enero de 2016.

Precisa que el 24 de octubre de 2016, solicitó nuevamente al Director Ejecutivo de Administración Judicial, diera respuesta a su derecho de petición enviado vía fax a dicha dependencia el 19 de septiembre de 2016 y por Servientrega el 17 del mismo mes y año, resaltando que los términos para atender su solicitud se encontraban vencidos, sin que hasta el momento de radicar la acción de tutela, se hubiera emitido contestación alguna, vulnerándose con ello los derechos fundamentales de petición y de igualdad, conforme lo dispuesto en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo que prevé que a un trabajo desempeñado en un puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, debe corresponder' un salario igual.

Indica que la referida normativa, establece que en cuestión de salarios, no debe establecerse una diferencia por razones de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales, por lo que se afecta su derecho a la igualdad frente a los escribientes de juzgado de circuito acogidos al nuevo régimen salarial y quienes vienen devengado la bonificación judicial desde el año 2013, y que para el año 2016, superaron el salario de la accionante.

Manifiesta que el 20 de diciembre de 2016, acudió personalmente ante la doctora Liliana Delgado, en calidad de Jurídica de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, y quien debía resolver su derecho de petición, a efectos de que se le informara el estado del mismo, aclarándole dicha profesional que la respuesta estaba para firma, exhibiéndole el contenido del documento, y que ante las falencias encontradas en el mismo, la accionante le indicó que no era dable comparar el cargo de escribiente de un juzgado municipal dado que ostentaba dicho cargo en un circuito, y que por ende, la comparación para efectos de la bonificación debía realizarse respecto al cargo de escribiente acogido de circuito.

Advierte que luego de tal manifestación, la doctora Liliana Delgado le indicó que debla conversar con el Coordinador del Área de Talento Humano, funcionario que luego de consultar varias veces su hoja de vida, le manifestó de manera verbal que no tenía derecho a la bonificación, dado que aparecía como escribiente grado 5 de un juzgado municipal, por lo que debía solicitar la clasificación como escribiente grado 6 ó 7.

Manifiesta que el 8 de febrero de la anualidad, se comunicó telefónicamente con la doctora Liliana Delgado, a fin de indagar acerca de su derecho de petición, indicándosele que estaba elaborado pero aún no se había firmado, dado que su caso era particular y que no tenían escribientes de los acogidos para comparar su salario y establecer si en efecto tenía o no derecho a la bonificación, informándosele que se había elevado su consulta la seccional (sic) sin que se hubiera obtenido respuesta.

Refiere que se le ha mantenido en zozobra y suspenso, sin que actualmente pueda disfrutar de la diferencia a la que tiene derecho como bonificación judicial, la cual se está percibiendo por parte de acogidos desde el año 2013. Destaca que mediante Resolución N° 0346 del 18 de junio de 2003, expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Administrativa, fungiendo como Presidenta la doctora MARIA LEONOR VILLAMIZAR CORZO, se unificó para todos los efectos en la estructura de la planta de personal de la Rama Judicial, el cargo de escribiente de juzgado de circuito y equivalentes grado 7, 6, 5, y 4, a escribiente de juzgado de circuito y equivalentes grado nominado, conservando el mismo régimen de salario como optativo y no optativo de que tratan los decretos 51 y 57 de 1993, apareciendo la accionante incluida dentro del Distrito Judicial de Cundinamarca.

Por ende, aduce que no resulta válido que se afirme que no existe cargo de escribiente con el cual se pueda realizar la comparación, dado que la resolución es nítida, indicando que ostenta el cargo de escribiente nominado de circuito, y no municipal, como erradamente lo interpretó el Coordinador de Recursos Humanos de la Rama Judicial LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la solicitud de amparo, por cuanto las solicitudes de la accionante por medio de las cuales solicitaba la liquidación de la bonificación judicial fueron respondidas conforme con lo peticionado.

Agregó que la acción de tutela no es procedente para el reconocimiento y pago de acreencias económicas, pues ello es viable a través de otros medios de defensa judicial como lo es la jurisdicción contenciosa administrativa. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Melida Inés Gutiérrez Ortiz quien manifestó su inconformidad con el fallo de primer grado al momento de ser notificada personalmente sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las solicitudes de la actora fueron respondidas por las entidades accionadas conforme lo dispone la ley y si la tutela es el mecanismo idóneo para buscar el reconocimiento y pago de pretensiones económicas.

CONSIDERACIONES La Sala ratificara el fallo impugnado al constatar que las partes demandadas no vulneraron las prerrogativas por la cual solicita protección la accionante. Las razones son las siguientes: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, se ha sostenido que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2. En el presente asunto, una vez verificadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala estima que las solicitudes de la interesada fueron respondidas de fondo y conforme con lo peticionado. En una primera oportunidad, la Coordinación del Área de Talento Humano de la Rama Judicial de Bogotá respondió las peticiones de la accionante del 17 y 18 de mayo de 2016, por medio de las cuales solicitó la liquidación de la bonificación judicial de conformidad con el Decreto 0383 de 2013, mediante oficio radicado con el número DESAJ16-JR-4413 del 14 de junio pasado, informándole lo siguiente: (…) para el caso en concreto es pertinente aclarar que para su cargo como escribiente circuito no se hace el reconocimiento de esta bonificación, toda vez que los ingresos anuales percibidos por usted son superiores respecto de quienes ejercen el mismo empleo y se encentran regidos por el Decreto 57 y 110 de 1993, el 106 de 1994 y el 43 de 1995.

Posteriormente, frente al requerimiento del 16 de septiembre de 2016, en el cual peticionó aclaración de la respuesta anterior la misma parte demandada le contestó en oficio DESAJ17-JR-1388 del 20 de febrero de 2017 que: (…) el Grupo de Talento Humano realizó la verificación en el sistema de nomina lográndose establecer que los pagos que se realizan por concepto de salarios y demás emolumentos son los correspondientes al de escribiente grado 5 perteneciente al régimen de los no acogidos, razón por la cual no es posible el reconocer la diferencia respectiva a titulo de bonificación judicial, establecida en el Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013, amén de que se encuentra cobijada por los Decretos 57 y 110 de 1993 y el 43 de 1995.

Información que, valga decir, fue remitida a la dirección del Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza donde actualmente laboral. Así las cosas, la Sala evidencia que si bien es cierto las peticiones de la actora no fueron respondidas dentro del término legal, la Sala no puede pasar por alto que la parte accionada las atendió conforme a lo peticionado a pesar que la respuesta brindada no haya sido de su agrado, lo cual no significa que se haya vulnerado su derecho de petición. Frente a tal aspecto, conviene recordar que la contestación ofrecida al derecho de petición no debe ser favorable a los intereses del interesado, más cuando la Corte Constitucional tiene dicho que: (…) El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.” 3.

De otra parte, frente a la pretensión de la quejosa de obtener el reconocimiento y pago de la bonificación judicial referida, razón le asiste al Tribunal al señalar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo, ya que el legislador estableció otros escenarios judiciales para tal efecto, como es acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

De manera que, conforme a lo expuesto lo pertinente es confirmar el fallo objeto de reproche como se enfatizó en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CC. T-146/12. PAGE 11