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STP5199-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de Segunda Instancia Radicado 143.715 CUI 08001220400020240055800 Alberto Mario del Castillo Manotas SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP5199-2025 Tutela de 2a instancia N.o 143.715 Acta 064 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Alberto Mario del Castillo Manotas contra la sentencia de tutela del 18 de diciembre de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Alberto Mario manifestó que, el 15 de marzo de 2024, pidió al Instituto de Tránsito del Atlántico que declarara la prescripción del cobro de los impuestos de la moto de placa KRB58, puesto que la vendió hace más de 30 años. Sin embargo, nunca obtuvo respuesta de fondo. Por ello, promovió una acción de tutela que conocieron los Juzgados Penales 2° Municipal Garantías y 9° del Circuito de Conocimiento, los dos de Barranquilla.

Los días 9 de julio y 12 de agosto de 2024, ambos declararon la carencia actual del objeto por hecho superado. Argumentó que dichas determinaciones desconocen que el organismo de tránsito lo hizo incurrir en error porque no le notificó la respuesta. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de los Juzgados mencionados, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Pidió revocar los fallos constitucionales referidos y, en su lugar, ordenarles emitir uno de reemplazo favorable a sus intereses, así como que suspendan el embargo de su cuenta digital de Nequi. 2. Trámite de la acción. El 5 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción contra los Juzgados Penales 2° Municipal Garantías y 9° del Circuito de Conocimiento, los dos de Barranquilla, corrió traslado de la demanda y vinculó al Instituto Nacional de Tránsito del Atlántico. 3.

Las respuestas. En el curso del trámite rindieron informe: a. El Juzgado 2º Penal Municipal de Garantías de Barranquilla indicó que conoció de la acción de tutela, con radicado 0800140880022024-00123-00, que promovió Alberto Mario contra el Instituto de Tránsito del Atlántico. El 9 de julio de 2024, declaró la carencia de objeto por hecho superado.

El 12 de agosto de 2024, el Juzgado 9º Penal del Circuito confirmó el fallo. b. Este Juzgado confirmó tal información. Precisó que, en la sentencia del 12 de agosto de 2024, analizó en debida forma todo el material probatorio. Esto le permitió concluir que el Instituto de Tránsito del Atlántico respondió la solicitud del accionante y envió la respuesta al correo de aquel juandelcastillo22@outlook.com. c. El Instituto de Tránsito del Atlántico manifestó que resolvió en debida forma la petición del accionante y lo notificó oportunamente de tal respuesta.

Agregó que las inconformidades con el cobro de las tasas o derechos de tránsito de la motocicleta de placa KRB58 se deben discutir en otro medio de defensa judicial. d. La Gobernación del Atlántico argumentó que no le corresponde atender las pretensiones del accionante, en virtud de las funciones que tiene asignadas. 4. La sentencia recurrida.

El 18 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla precisó que el demandante cuestionó los fallos de tutela proferidos en el proceso 0800140880022024-00123-00. Así, el accionante no acreditó la concurrencia del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, pues se limitó a expresar su desacuerdo con los fallos constitucionales demandados y expuso hechos que no presentó en la primera tutela para insistir en su desacuerdo.

En consecuencia, declaró improcedente el amparo. 5. La impugnación. Alberto Mario del Castillo Manotas reiteró los hechos de la demanda. Insistió en que los Juzgados accionados no abordaron de fondo su situación, pues el Instituto de Tránsito del Atlántico no le notificó la respuesta de su petición ni los oficios, mediante los cuales embargó sus cuentas.

Por tales motivos, solicitó a la Corte revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4. la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627-2015, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y frente a actuaciones ejecutadas por los jueces constitucionales con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo.

En esa decisión, estableció las siguientes reglas y sub-reglas: a. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida en él o contra una actuación previa o posterior a ella. b. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

(i) Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. (ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro Juzgado o Tribunal de la República, la acción de tutela procede de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.

Además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: a) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; b) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. c. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (i) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (ii) Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.

Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 5. Caso concreto. Alberto Mario pretende que la Corte deje efectos las sentencias de tutela proferidas el 9 de julio y el 12 de agosto de 2024, en el trámite constitucional 0800140880022024-00123-00, ya que considera que en ellas los Juzgados accionados incurrieron en errores de apreciación probatoria. 6.

Al respecto, la Sala encuentra que los Juzgados Penales 2° Municipal y 9° del Circuito, los dos de Barranquilla, concluyeron que, el 27 de mayo de 2024, el Instituto de Tránsito del Atlántico respondió la solicitud del accionante y que este le envió el oficio al correo electrónico que él dispuso para notificaciones. Así, encontraron satisfecho el núcleo esencial del «derecho de petición», por cuanto aquella entidad le explicó que el vehículo de placa No. KRB58 está activo, que figura a su nombre y presenta obligaciones pendientes de pago por concepto de tasa de derechos de tránsito, correspondientes a las vigencias 2004 a 2024.

Además, que, mediante Resolución 1853 del 23 de mayo 2024, concedió la prescripción de las vigencias 2004 a 2011. Ahora bien, aunque las autoridades no emitieron pronunciamiento alguno sobre el embargo de la cuenta Nequi del actor, esto no es producto de su omisión, pues se trata de un hecho que él no planteó en esa sede. En ese sentido, los Juzgados demandados no incurrieron en una situación de fraude, entendida por la Corte Constitucional, en la decisión T- 023/23, como el evento que se presenta cuando las partes o el juez usan el proceso constitucional con fines ilegales o dolosos que afectan los derechos de terceros o a la administración de justicia como bien social.

Además, las decisiones adoptadas en el trámite de tutela 0800140880022024-00123-00 no han hecho tránsito a cosa juzgada, debido a que el proceso de selección de revisión ante la Corte Constitucional está en curso. Este mecanismo de control especial está diseñado para corregir los errores en los que pudieren incurrir los jueces en procesos de tutela y, por ende, excluye la posibilidad de impugnar tales sentencias, mediante una nueva acción constitucional bajo la modalidad de vías de hecho. 7.

En ese sentido, en esencia, los disensos del demandante son la expresión de su desacuerdo con providencias que le son desfavorables. Sin embargo, esto no significa que en ellas se constituya el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Tales inconformidades son subjetivas y no tornan incorrectos los fallos judiciales demandados. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas.

La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa. Así, no puede constituirse como un límite legítimo al principio de seguridad jurídica y, menos, si las providencias atacadas son de la misma índole y, en ellas, no está probada la concurrencia de un fraude. 8.

Ante este panorama, la Corte concluye que la demanda se dirige en contra de decisiones de tutela en las que no se constituye el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. En consecuencia, el amparo es improcedente y, por ello, confirmará el fallo impugnado.

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela del 18 de diciembre de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4