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STP5198-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1038 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 23001220400020250004201 TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 144167 GINA PAOLA NEGRETE HERNÁNDEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP5198-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144167 Acta No. 064 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por GINA PAOLA NEGRETE HERNÁNDEZ, quien actúa mediante apoderado, contra el fallo proferido el 4 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a la Fiscalía General de la Nación y la Seccional del CTI Córdoba, por la posible vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación y el Banco BBVA.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con la situación fáctica expuesta en la demanda de tutela, mediante auto del 25 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería libró mandamiento de pago en contra de GINA PAOLA NEGRETE HERNÁNDEZ, dentro del proceso con radicado No. 23001310300120230024800. En dicha decisión, el despacho le ordenó al CTI -Seccional Córdoba, dada su condición de nominador de la accionante, efectuar descuentos con destino a ese despacho consistentes en la 5ª parte del excedente del salario mínimo legal vigente.

En la demanda de tutela se afirma que la accionante ha sido objeto de doble descuento sobre la misma obligación, lo cual afecta gravemente su sustento, el de sus menores hijas y el de sus padres adultos mayores que dependen económicamente de ella, pues el ingreso que percibe ($ 7.316.370), menos las deducciones que le realizan ($3.473.714), no es suficiente para garantizar su mínimo vital.

Por tanto, pretende que se ordene al nominador “DIRECCIÓN CTI – SECCIÓN DE POLICÍA JUDICIAL – CÓRDOBA – DIRECCIÓN DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN (CTI) – DESPACHO DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN”, y al Banco BBVA -entidad financiera a favor de la cual se emitió el mandamiento de pago-, limitar los descuentos al monto ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y DE LOS VINCULADOS 1.

La Seccional del CTI Córdoba refirió que no es competente para pronunciarse en torno a los reclamos de la demanda de tutela, como quiera que la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental es la encargada de la oficina de nómina de la Fiscalía General de la Nación. 2. La Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación informó que a la accionante se le hacen descuentos en nómina por dos conceptos.

Uno, correspondiente al monto de $2’193.294, por un crédito de libranza que tiene con el BBVA. El otro, en un valor equivalente a la 5ª parte del excedente del salario mínimo, con destino al proceso ejecutivo 230013103001-2023-00248-00, en el que dicho banco figura como ejecutante. Indicó que no le consta que el crédito de libranza que la tutelante tiene con esa entidad financiera esté contenido en la obligación objeto del proceso ejecutivo, como quiera que tal situación no fue informada por el juzgado que adelanta esa causa.

Finalmente, señaló que los descuentos responden a los permitidos en el Decreto 1038 de 2015, por cuanto tienen origen en una orden judicial y en la autorización de la propia demandante de realizar la deducción con recaudo a través de libranza. 3. El Banco BBVA anotó que el descuento ordenado por el Juzgado corresponde a $428.820, equivalente a la 5ª parte del excedente del salario mínimo devengado por la accionante, y tiene como fundamento el artículo 155 del Código Sustantivo del Trabajo.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró improcedente el amparo invocado por no satisfacer los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Argumentó que la tutelante tuvo la oportunidad de oponerse al auto que libró el mandamiento de pago en su contra, bien fuera a través de las excepciones o el ejercicio de los recursos de ley, pero, como no lo hizo, pues de ello no informaba la actuación, no era viable acudir a este mecanismo residual de defensa de derechos fundamentales.

Además, dejó pasar más de un año para cuestionar, por vía constitucional, dicha providencia. LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó con sustento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial. Insistió en que la acción es procedente para evitar un perjuicio irremediable en la dignidad humana y mínimo vital de ella y su familia.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. 2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.

Así lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la actividad que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (CC T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).

En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en criterio consolidado, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. 3.

En este asunto, la demandante orienta la acción a que se ordene a la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación limitar los descuentos de su salario al monto ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, en el proceso ejecutivo 23001310300120230024800, con el fin de evitar un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales a la dignidad humana y mínimo vital.

Frente a esta pretensión, la Sala advierte que la acción incumple el requisito general de subsidiariedad para su procedencia, ya que está relacionada con una actuación judicial que se halla en curso. Por tanto, es en ese específico escenario en el que la demandante debe plantear los motivos de inconformidad contra las actuaciones y decisiones que se cumplan o puedan adoptarse.

En efecto, si considera que la Fiscalía General de la Nación está haciendo un descuento de nómina mayor al porcentaje ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, o que dicho monto junto con las demás deducciones que se hacen a su salario afecta su sustento y de quienes están a su cargo, le corresponde informar esa situación al interior del proceso civil, a efectos de que la autoridad competente y con conocimiento de la causa adopte las determinaciones a que haya lugar, por contar con mayores elementos de juicio para decidir lo pertinente.

El carácter residual del mecanismo de amparo impide al juez de tutela intervenir en las competencias judiciales ordinarias, hasta tanto no se haya agotado el trámite ordinario, a menos que se quiera evitar un perjuicio irremediable derivado de una irregularidad manifiesta y con incidencia en los derechos fundamentales de su promotor, lo cual no se evidencia en el caso concreto.

La amenaza inminente que alega en el libelo, como ya se indicó, puede ponerla de presente ante el despacho que libró el mandamiento de pago, pues es su titular quien debe verificar si el descuento de nómina corresponde al dispuesto en dicha determinación, no el juez de tutela. Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo proferido el 4 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado por GINA PAOLA NEGRETE HERNÁNDEZ. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo previsto en el artículo 32 ídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2