Radicación: 90.790 EDILMA AMADOR PÉREZ. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP5198-2017 Radicación n. º 90.790 Acta 104 Bogotá, D. C., seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se decide la impugnación formulada por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UAERIV), frente a la decisión proferida el 27 de enero de 2017, por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, a través de la cual, por una parte, tuteló el derecho fundamental de petición a favor de Edilma Amador Pérez y, de otro, negó le protección de las prerrogativas a la vivienda digna y al mínimo vital.
Al presente trámite fueron vinculados el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda y el Municipio de Mocoa.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) La accionarte solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la vivienda digna, en conexidad con los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas, que considera vulnerado por las autoridades accionadas. En virtud de la protección requerida, solicita que se ordene a la UAEARIV que coordine con las diferentes entidades que conforma el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de garantizar el subsidio de vivienda para su hogar.
Además pretende que se ordene al DPS para que proceda a potencializar y/o priorizar a su núcleo familiar para el acceso al subsidio. Solicita además que se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que le informe fecha cierta y oportuna en la que se garantice su postulación para el subsidio de vivienda y el momento en que se garantice la asignación de recursos para la adquisición de una vivienda nueva, usada o de interés social.
Sostiene la actora que es víctima la violencia (sic), fenómeno que le arrebató la posibilidad de subsistencia mínima en su hogar, ya que los grupos armados al margen de la ley le obligaron a migrar del lugar de residencia, perdiendo sus pertenencias. Afirma que a causa de su desplazamiento, se asentó en el casco urbano del municipio de Mocoa, que ha sorteado una serie de dificultades, debido a la precariedad en la que se encuentra, debido a su condición de madre cabeza de hogar, lo que representa la dedicación en el mayor tiempo posible, para garantizar el cuidado especial para sus hijos menores de edad.
Manifiesta que formuló derecho de petición, con el ánimo de que las accionadas le concedan las garantías necesarias para acceder al Subsidio Familiar de Vivienda. Señala que a la UAEARIV le solicitó que certifique su condición de víctima y a su vez, en calidad de coordinadora del SNRIV (Sistema Nacional de Reparación Integral a las Víctimas), proceda a coordinar con las diferentes entidades, a fin de garantizarle una oportuna postulación para acceder al subsidio familiar de vivienda.
Refiere que al DPS solicitó que se potencialice o priorice su hogar para el acceso al subsidio familiar de vivienda. Por su parte, al Ministerio de Vivienda le pidió que se informe fecha cierta, razonable y oportuna en la cual será acreedora del subsidio familiar de vivienda. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa accedió a la protección de derecho fundamental de petición al constatar que si bien es cierto el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio respondieron las solicitudes elevadas por la accionante, también lo es que no obra prueba que las contestaciones hayan sido puestas en conocimiento de la interesada.
En relación a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas señaló que no obra respuesta alguna. En el mismo proveído negó el amparo frente al derecho a la vivienda digna y al mínimo vital en razón a que el proceso de adjudicación de subsidios está en proyección para establecer las políticas de asignación. En consecuencia, ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio poner en conocimiento a la accionante las respuestas brindadas a sus peticiones del 18 de octubre pasado.
En el mismo sentido ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral emitir la respuesta en relación a la solicitud elevada por la petente el 14 de abril de 2016. LA IMPUGNACIÓN A cargo de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UAERIV), que a través de la Directora de Gestión Interinstitucional, manifestó que la petición de la cual se duele la actora fue objeto de respuesta configurándose de esta manera un hecho superado, en razón a que desde el 27 de abril de 2016 se remitió la misiva al Ministerio de Vivienda por competencia, incluso, señaló, que el 21 de enero de los corrientes envió otra comunicación a la cartera ministerial referida con el fin de que sea contestada la petición de la actora.
Agregó que lo anterior fue debidamente notificado a la interesada en el mismo día de realizada la respuesta a través de correo certificado. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades atendieron en debida forma las peticiones de la accionante por medio de las cuales solicitó adelantar las gestiones de rigor para acceder al subsidio familiar de vivienda.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará parcialmente el fallo impugnado al constatar que no todas las autoridades demandadas vulneraron el derecho fundamental de petición. Las razones son las siguientes: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, se ha sostenido que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 3. En el presente asunto, una vez verificadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra que razón le asiste al Tribunal en amparar el derecho fundamental de petición frente a la omisión en que incurrieron el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio de enterar a la petente de la respuesta que brindaron a sus solicitudes, pues efectivamente no obra en el plenario documento que demuestre lo contario.
Ahora bien, centrando el estudio a lo es que motivo de impugnación, la Corte también estima que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas tiene razón en su inconformidad, pues se evidenció que desde un comienzo la petición de la actora la cual data del 14 de abril de 2016, fue atendida por conforme a la ley, por una parte, se encuentra acreditado que antes de emitirse el fallo de primer grado la Unidad referida, en comunicado del 27 de abril de 2016 le indicó a la interesada que su escrito fue remitido al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio por competencia. Información que fue remita al punto de atención de Mocoa dado que en la misiva no reposaban datos de notificación. No obstante a lo anterior, la Unidad demandada en oficio del 31 de enero de los corrientes envió de nuevo la solicitud de la actora al Ministerio referido para que responda a la mayor brevedad.
Lo expuesto pone de presente que la parte impugnante cumplió su deber de tramitar la solicitud invocada por la petente conforme lo dispone la ley, tanto así que una vez el Ministerio demandado recibió el requerimiento lo contestó, sin embargo, no lo puso la respuesta a su destinataria, razón por la cual fue cobijado por la orden de tutela objeto de censura. 4.
En ese orden de idea, el fallo impugnado será modificado en el sentido de revocar el numeral quinto (5) de la parte resolutiva y se negará el amparo al derecho fundamental de petición en relación a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UAERIV). En lo demás la sentencia de primer grado de mantiene incólume.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar parcialmente la sentencia impugnada. Segundo. Revocar el numeral quinto (5) de la parte resolutiva del fallo emitido el 27 de enero de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa y, en consecuencia, Negar el amparo al derecho fundamental de petición en relación a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UAERIV).
Tercero. Confirmar el fallo en todo lo demás. Cuarto. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 163 cuaderno del Tribunal. � Folio 159 ibídem. PAGE 2