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STP5198-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 79.068 Ana Julia Salgado Sevilla CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP5198-2015 Radicación N°. 79.068 (Aprobado Acta No. 150) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el Coordinador del Grupo de Administración de Entidades liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, frente a la sentencia proferida el 13 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le concedió la solicitud de tutela presentada por Ana Julia Salgado Sevilla por la vulneración de su derecho de petición. Al presente trámite fueron vinculados el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, la Notaría Única de Funza y la Caja Nacional de Previsión Social.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Indica la accionante que, laboró en la Notaría Única del Circuito de Funza desde el 6 de abril de 1976 hasta el 30 de diciembre de 1993, que tiene 61 años de edad y que ha solicitado a las entidades demandadas el reconocimiento y liquidación del Bono Pensional Tipo B, para posteriormente solicitar de igual forma el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Añadió que, el 14 de julio de 2014, mediante derecho de petición solicitó a Colfondos la corrección del reporte de su historia laboral, y que adjuntó las respectivas certificaciones de salario base y de mes a mes, conforme a los requisitos establecidos por los Ministerios de Protección Social y Hacienda, y que al no recibir oportuna respuesta el 16 de octubre de 2014, requirió nuevamente a esa entidad para que reconociera y pagara al bono pensional.

Hizo saber que, no obstante lo anterior a su apoderado se le informó recientemente que Colfondos aún no ha liquidado el bono pensional ya que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales dio traslado al Ministerio de Salud para la digitación de información del respectivo bono. Solicita la protección de sus derechos fundamentales ordenando a Colfondos, a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales y al Ministerio de Salud que reconozcan y liquiden el bono pensional tipo b, al que asegura tener derecho. 2.

Las repuestas El Apoderado Judicial de Colfondos, mediante comunicación allegada a esta Sala el 6 de marzo de 20151, dio contestación a los hechos de tutela e indicó que ésa no es la entidad competente para emitir y liquidar el bono pensional al que tiene derecho la aquí demandante. Manifestó que, en efecto la accionante mediante derecho de petición acudió a Colfondos, a fin de que le fuera reconstruida su historia laboral, y que en virtud de tal pedimento, ha requerido en dos ocasiones a la Notaría Única de Funza para que allegue los soportes de pago respectivos y que esa autoridad se ha abstenido de arrimar tal documentación. Hizo saber que, en igual sentido requirió a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, pero que ésta mediante oficio de diciembre 29 de 2014, manifestó no tener los soportes de la planilla de pagos hechas en el caso de la señora ANA JULIA SALGADO SEVILLA con destino a la Caja Nacional de Previsión Social, de ahora en adelante, Cajanal, y por ello que se corrió traslado al Ministerio de Salud y Protección Social y que para tal fin se libró el comunicado de número BON-00108-01-15.

Sostuvo que, Colfondos ha realizado las actuaciones tendientes a lograr la emisión del bono al que tiene derecho la accionante, pero que tal no ha podido llevarse a cabo por la actividad pasiva del Ministerio de Salud y de la Protección Social, y que es por ello que los tiempos laborados por la señora ANA JULIA SALGADO SEVILLA no han sido certificados y por ende, tampoco han sido asumidos por ninguna entidad.

Aclaró que, conforme a las funciones que desempeña esa entidad su obligación se enmarca en la reconstrucción de la historia laboral de ANA JULIA SALGADO SEVILLA, y en el proceso de solicitud de emisión y pago del bono ante la entidad correspondiente; y que actualmente el trámite de la peticionaria se encuentra en proceso de reconstrucción de historia laboral, ya que al momento de procesar en la página Oficina de Bonos Pensiónales, de ahora en adelante, OBP, la certificación expedida por la Notaria Única de Funza, se evidencia una inconsistencia. Advirtió que, la presente acción de tutela es improcedente ya que de un lado, no se constata la afectación real en alguno de los derechos de ANA JULIA SALGADO SEVILLA, ni menos de forma Irremediable e inminente; y de otro, ya que la situación que propone para debate la accionante debe dirimirse a instancias del juez ordinario laboral.

Por todo lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela en lo referente a esa entidad, resaltando que de su parte no se ha desconocido ningún derecho de la aquí demandante, y reclamó que se ordene a la entidad que corresponda, asumir las prestaciones que se derivan de los tiempos laborados ante la Notaria Única de Funza, para proceder con el tramite ordinario del reconocimiento del bono pensional.

Por último, solicitó que se vincule como accionada a la Notaria Única de Funza, a fin de que sean atendidas las pretensiones de ANA JULIA SALGADO SEVILLA. 3.2.- La Apoderada y Directora Jurídica de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, mediante escrito del 9 de marzo de 2015, ejerció su derecho de defensa y contradicción, e indicó que una vez revisadas las bases de datos de las que dispone esa entidad se pudo establecer que, la señora ANA JULIA SALGADO SEVILLA mediante derecho de petición el 31 de enero del año 2014, solicitó la expedición de resumen de historia laboral y semanas cotizadas como empleada de la Notaria Única de Funza, y que tal requerimiento fue atendido mediante oficio de febrero 6 de ese mismo año. Informó que, Colfondos el 26 de noviembre de 2014, requirió a esa entidad para que remitiera los documentos que la OBP, exige para se asuma por parte de la Nación los tiempos laborados por la accionante en la Notaria Única de Funza, y que mediante oficio de diciembre 3 de ese año le informó a esa administradora de pensiones que tal requerimiento fue trasladado para ante el Ministerio de Salud y la Protección Social.

Advirtió que, esa entidad no se encuentra facultada para emitir bonos pensiónales, y que por parte de su representada no existe vulneración alguna a los derechos que se buscan amparar, y por ello solicitó que se desvincule a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales del trámite de esta acción constitucional. 3.3.- El Jefe de la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda, mediante escrito allegado a esta Sala el 9 de marzo de 2015, ejerció su derecho de defensa e indicó que la señora ANA JULIA SALGADO SEVILLA en ninguna ocasión ha interpuesto derecho de petición ante ese ente ministerial.

En cuanto a los hechos de la demanda de tutela, señaló que, Colfondos ha solicitado en 9 oportunidades la liquidación del bono pensional de la aquí demandante pero que ese nunca ha podido ser tramitado ya que la accionante no se encuentra en el sistema interactivo de información laboral válida para la liquidación de tal beneficio, y que del archivo laboral masivo certificado por Colpensiones se constata que de ella no se registra ningún día cotizado ante esa administradora de pensiones.

Aclaró que, los tiempos que eventualmente pueden tenerse en cuenta para la misión de bono pensional en favor de la accionante, son los laborados por ella en la Notarla Única de Funza, y relacionados en la certificación de julio 31 de 2014. Al respecto, profundizó informando que en el sistema Interactivo de la OBP, del Ministerio de Hacienda se registra frente al expediente de en cuestión que "BONO NO EMITIBLE, ENTIDAD NO ESTA ASUMIDA POR LA NACIÓN O EXISTEN PERIODOS NO ASUMIDOS POR LA NACIÓN", y que tal anotación se registra como quiera que, en la certificación referida se registró que el periodo laborado por la accionante ante la Notarla Única de Funza, fue "supuestamente" cotizado a Cajanal, pero que tal información no coincide con la información que reposa en esta última entidad.

Sostuvo que, hasta que no se demuestre en debida forma que la Notarla Única de Funza realizó el pago de los aportes a pensión de sus funcionarlos ante Cajanal, no se puede asumir el bono pensional que por esta vía se pretende obtener. Advirtió que, la presente no satisface los requisitos de procedibilldad que rigen al amparo constitucional, como quiera que, se pretende emplear el mecanismo constitucional para pretermitir el proceso administrativo que debe adelantar Colfondos para lograr la emisión del mentado bono pensional.

Solicitó que se vincule en este trámite a la Notarla Única de Funza, ya que en su consideración es esa entidad la que debe expedir la certificación laboral de los servicios prestados por la demandante, y que se exima de responsabilidad alguna al Ministerio de Hacienda. 3.4.- La Notarla Única de Funza mediante comunicación de marzo 10 del año que avanza, dio contestación a los hechos de tutela e indicó que la señora ANA JULIA SALGADO SEVILLA prestó sus servicios para esa entidad desde el 16 de enero del 2010, hasta el 31 de enero de 2015, fecha en la que se dio por terminado de común acuerdo el contrato individual de trabajo suscrito entre ellos, además aclaro que en este periodo la trabajadora estuvo afiliada en el sistema general de segundad social y pensiones mediante la EPS Famisanar y Colfondos.

De otro lado, hizo saber que conforme a las certificaciones laborales que reposan en la hoja de vida de la trabajadora se tiene que ella estuvo vinculada igualmente para esa Notarla desde el año 1976 hasta 1993. Hizo saber que, a solicitud de la accionante se emitieron los formatos oficiales 1 y 3 b, con la información laboral de ella y los salarios percibidos mes a mes, por el periodo laborado desde el 6 de abril de 1976 hasta el 30 de diciembre de 1993, los que fueron modificados posteriormente a solicitud del Consorcio ASD Servís Cromasoft.

Indicó que, el Coordinador de Bonos Pensiónales de Colfondos lo requirió el 19 de noviembre de 2014, a fin de que aportara Información adicional de ANA JULIA SALGADO SEVILLA para atender la petición por ella Interpuesta, y que tal solicitud se atendió mediante oficio 254-2014 del día 25 de noviembre de ese mismo año, en las cuales se atuvo a lo certificado por los notarios de la época, pues aparte de esos documentos no dispone de soportes adicionales en este asunto. 3.5.- El Ministerio de Salud, fue notificado en debida forma por este despacho, mediante oficio 150 de marzo dos (02) de dos mil quince (2015)5; sin embargo esta entidad guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que durante el término previsto para contestar la demanda, el Ministerio de Salud no ejerció su derecho de contradicción, por lo que aplicó la presunción de veracidad, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, tuteló el derecho de petición de los interesados y ordenó: (…) al Ministerio de Salud que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a dar contestación a la solicitud hecha por Colfondos en representación de ANA JULIA SALGADO SEVILLA, y remitida ante esa entidad por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales.

Del requerimiento antes señalado, por parte de Colfondos a esta dependencia oficial, se le remita copia simple. Del cumplimiento de esta decisión se dará informe a la presente acción de tutela en forma inmediata. De igual manera, no se constata que la Notaría Única de Funza haya dado respuesta en debida forma a Colfondos, en relación con el trámite de reconocimiento y liquidación del bono, ya que si bien remitió las certificaciones de los tiempos laborados entre 1976 a 1993, no obstante, omitió aportar la documentación atinente a las cotizaciones hechas ante CAJANAL o la razón por la cual no fueron enviadas.

Por lo anterior, ordenó: (…) a la Notaría Única de Funza que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo proceda a dar contestación a la solicitud hecha por Colfondos en representación de ANA JULIA SALGADO SEVILLA,. Del requerimiento por parte de Colfondos a esta dependencia, se le remitirá copia simple.

Del cumplimiento de esta decisión se dará informe a la presente acción de tutela en forma inmediata. Indicó que en lo que tiene que ver con el proceso de reconocimiento y liquidación del derecho pensional que, no se le puede dar el alcance pretendido, por cuanto se debe establecer: los períodos que fueron cotizados ante CAJANAL y, una vez obtenida esta información, solicitar las constancias de las consignaciones y con eso, pedir lo que en derecho le corresponda.

Señaló que del material probatorio aportado, se advierte que Colfondos ha realizado los trámites necesarios, a fin de que tanto el empleador de la actora como la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, aporten los documentos que se necesitan para la conformación de la historia laboral y así poder reconocer lo solicitado por la peticionaria.

LA IMPUGNACIÓN El Coordinador del Grupo de Administración de Entidades liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social refirió que el A quo no tuvo en cuenta la respuesta enviada por la entidad que representa, la cual fue remitida de manera oportuna, completa y precisa al correo electrónico: tbstutelas@hotmail.com.

Manifestó que el pasado 26 de febrero, mediante comunicación identificada con el radicado No. MinSalud No. 201511100264241, fue contestada de fondo la petición elevada por Colfondos, respuesta que fue enviada por correo certificado, como consta en la guía No. YG07613953CO. Solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolver al Ministerio que representa, toda vez que operó la figura del hecho superado.

Aportó copia de los documentos con los cuales pretende demostrar lo anteriormente expuesto. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas le vulneraron los derechos de petición, a la igualdad y a la seguridad social de la interesada, ante la alegada mora en contestarle la solicitud de reconocimiento y liquidación del bono pensional tipo B. 2.

Sobre la protección superior del derecho de petición 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones, ha establecido que ese derecho se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario.

En relación con los plazos para resolver los requerimientos pensionales, el máximo Tribunal Constitucional en sentencia SU-975/03, sostuvo: (…) 6) los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.” (Subrayas y negrilla fuera de texto). 2.2.

En el presente caso es claro que, tal como lo constató el Tribunal Superior de Bogotá, el derecho fundamental de petición resultó transgredido, pues las entidades demandadas superaron el término de 15 días establecido en el precedente citado para responder la solicitud de reconocimiento y liquidación del bono pensional tipo B. Es de advertir que dentro del trámite de primera instancia, no existe prueba alguna que demuestre que el Ministerio de Salud y Protección Social hubieren resuelto la referida petición, razón por la que al A quo no le quedaba otra opción que conceder el amparo propuesto.

Ahora, contrario a lo señalado por el apelante, la respuesta destinada a ejercer el derecho de contradicción, no fue allegada en forma oportuna al Tribunal Superior de Bogotá, ya que la misma fue remitida al e-mail: tbstutelas@hotmail.com, ignorando que en realidad el correo electrónico que maneja el despacho del Magistrado Ponente, es: tsbtutelas@hotmail.com.

Así las cosas, la Corte considera que no existe ninguna irregularidad en el actuar del juez de primera instancia. De otro lado, una vez verificado el escrito de impugnación, se tiene que mediante comunicación identificada con el radicado interno MinSalud No.201511100264241 del pasado 26 de febrero 2015, el Coordinador del Grupo de Administración de Entidades liquidadas de la Dirección Jurídica del mencionado Ministerio respondió la petición presentada por Colfondos, en la que despachó los soportes de pago de aportes pensionales efectuados por la Notaría Única de Funza a la accionante.

Dicha respuesta fue enviada el 12 de marzo siguiente, a Colfondos por el correo certificado de Servicios Postales Nacionales S.A.-4-72 con el número de guía YG076139353CO. Por lo anterior, la Corte considera que si bien, la omisión por parte de dicho Ministerio afectó las garantías fundamentales de la actora, la misma ya fue superada incluso antes de proferirse el fallo de primera instancia. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-564/06, dijo: (…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, en la providencia T-190/06, indicó que: (…) [ L]a carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.

En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Por lo tanto, la Corte revocará el numeral 2º del fallo de primera instancia y, en su lugar, negará el amparo en lo que respecta al Ministerio de Salud y Protección Social.

Finalmente, la Sala comparte lo expuesto por el A quo, toda vez que si bien la Notaría Única de Funza remitió las certificaciones de los tiempos laborados del año 1976 a 1993, no obstante, omitió aportar las cotizaciones efectuadas ante CAJANAL o la razón por la cual no fueron remitidas, razón por la que la sentencia se ratificará por ese aspecto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Revocar el numeral 2º de la sentencia impugnada y, en su lugar, negar la acción de tutela presentada por Ana Julia Salgado Sevilla frente al Ministerio de Salud y Protección Social.

Segundo: Confirmar en todo lo demás, por las razones anotadas en esta providencia. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibid., a folios 55 a 98. � Ibid., a folios 99 a 107. � Ibld., a folios 108 a 141. � Ver sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001. � Cfr. Folios 24 a 25 – cuaderno No.2. � Cfr. Folio 43 ibídem.

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