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STP5197-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 600 de 2000

Tutela de Primera Instancia Radicado 144.025 CUI 11001020400020250058700 José Miguel Narváez Martínez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP5197-2025 Tutela de 1.a instancia No. 144.025 Acta 064 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por José Miguel Narváez Martínez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. José Miguel Narváez Martínez expuso que el Juzgado 3º Penal Especializado de Medellín conoce del proceso en su contra, con radicado 05001-31070032013-02365-00, por la posible comisión de secuestro. En él, está incorporada como prueba la copia del informe elaborado por el CTI[footnoteRef:2], en otro proceso, sobre el contenido de una USB.

Sin embargo, la Fiscalía no analizó ese dispositivo ni obtuvo la función HASH para determinar la autenticidad de los archivos en los que, al parecer, se le nombraba a él como el «Profesor Narváez» y que son la base de la acusación. [2: Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación.] Señaló que su defensa le solicitó al Juzgado que ordenara «complementar» la práctica de esa prueba para contar con elementos para sustentar sus alegatos.

El 17 de febrero de 2025, aquel desestimó tal requerimiento. La defensa apeló, pero la autoridad negó el recurso. Por lo tanto, presentó queja y, el 4 de marzo siguiente, el Tribunal la declaró extemporánea. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del Juzgado 3º Penal Especializado y de la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Medellín, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte dejar sin efectos los autos del 17 de febrero y del 4 de marzo de 2025 y, en su lugar, ordenar que se «complete» la prueba decretada. 2.

Trámite de la acción. El 13 de marzo de 2025, la Sala admitió la acción y vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 05001-31-07003-2013-02365-00, a la Fiscalía 17 de Justicia y Paz, a la Dirección Seccional de Fiscalías Especializada de Justicia Transicional de Medellín y a la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación. Y corrió traslado de la tutela. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 3º Penal Especializado de Medellín argumentó que su decisión es adecuada, pues negó la solicitud de la defensa porque la prueba está completa. El informe del CTI sí contiene el análisis de los documentos que refiere el accionante. Además, la fase de práctica probatoria culminó sin ningún reparo. b. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín reseñó las actuaciones del recurso de queja.

Precisó que, el 4 de marzo de 2025, resolvió declararlo extemporáneo porque la defensa presentó el recurso por fuera de la diligencia en la que el Juzgado le negó la apelación. c. La Fiscalía 157 de Justicia Transicional informó que, el 29 de septiembre de 2014, la Fiscalía 17 delegada ante el Tribunal entregó la USB, a la que hace referencia el accionante, a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley.

El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

Del requisito de subsidiariedad en procesos penales en curso. Esta Sala, de forma reiterada ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones emitidas en un proceso penal que está en curso. Ello es así, porque al interior del proceso el actor puede ejercer los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados (CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138631;

STP9331-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138729; STP9048-2024, 11 jul. 2024, radicado. 138562; STP8731-2024, 4 jul. 2024, radicado. 138369, entre otros). 5. Caso concreto. José Miguel considera que el Juzgado 3° Penal Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Medellín, vulneran sus derechos fundamentales. El primero al negarse a «complementar» una prueba decretada y que estima necesaria para su defensa y, el segundo, porque rechazó su recurso de queja. 6.

De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte advierte lo siguiente: a. El Juzgado 3º Penal Especializado de Medellín adelanta, bajo el rito de la Ley 600 de 2000, el proceso radicado 05001-31070032013-02365-00, en contra del accionante, por la posible comisión de secuestro extorsivo agravado. b. El 6 de marzo de 2015, en fase preparatoria, ese Juzgado dispuso oficiar a su Homólogo 7º de Bogotá para que aportara copia del informe elaborado por el CTI sobre los contenidos de la USB que fue entregada por un tercero a la Fiscalía 17 delegada ante el Tribunal, la cual está en el proceso radicado 1395-7.

También requirió a la Fiscalía para que realizara un estudio de aquel dispositivo y « allegara la función HASH del archivo -OY.DOC- en el que aparece sin identificar una mención de alguien denominado “profesor Narváez” con la finalidad de determinar la autenticidad del documento y descartar manipulación, modificación ». c. El 11 de diciembre de 2024, la defensa de José Miguel le pidió al Juzgado que ordenara completar esa prueba.

Cuestionó que obra copia del informe del CTI, pero la Fiscalía no analizó la autenticidad de los archivos en él contenidos y, por ende, no cuenta con elementos para presentar sus alegatos. d. En audiencia del 17 de febrero de 2025, el Juzgado accionado desestimó la solicitud de la defensa. Argumentó que la prueba está completa, pues el informe contiene el análisis de la USB y de los documentos en ella almacenados.

La defensa apeló esa determinación y la autoridad negó el recurso. Adujo que se trataba de una orden, porque la prueba ya está practicada y no la está negando, pues, el 18 de diciembre de 2024, culminó la fase preparatoria. Así, fijó fecha para la audiencia de alegatos. e. El mismo 17 de febrero, la defensa presentó por escrito el recurso de queja en contra de la decisión que le negó el de apelación. En la demanda de tutela, el accionante alegó que lo hizo de esa forma, porque el Juzgado no les permitió interponer aquella en audiencia. f. El 4 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró extemporáneo el recurso de queja propuesto, al estimar que se presentó por fuera del término legal. 7.

Puestas así las cosas, la Corte advierte que el proceso penal seguido en contra de José Miguel Narváez Martínez está en la etapa de juzgamiento, ya que el Juzgado demandado adelantó la fase preparatoria y tiene prevista fecha para que las partes presenten alegatos. Es en el proceso penal, ante el funcionario natural, donde el demandante debe presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías fundamentales, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto.

En concreto, ese es el escenario procesal adecuado para que la defensa del actor controvierta las pruebas o solicite nulidades, de acreditar que el Juzgado o la Fiscalía incurrieron en alguna irregularidad relevante que afecte el debido proceso o en una violación del derecho de defensa. Además, si el Juzgado accionado emite sentencia condenatoria en su contra, el demandante podrá interponer el recurso de apelación y, dado el caso, también podrá promover el extraordinario de casación. En tal virtud, el amparo es improcedente. 8.

De todas maneras, la Corte advierte que el Juzgado 3º Penal Especializado de Medellín justificó de manera razonada por qué no es posible acceder a la solicitud de la defensa; esto es, debido a que la prueba relacionada con el estudio de la USB, que obra en el proceso radicado 1395-7, está completa. Argumentó que, el 15 de abril de 2015, recibió la copia del informe del CTI bajo los parámetros en que ordenó la prueba, pues aquel señala el procedimiento usado para recolectar la USB y refiere el estudio realizado a los documentos almacenados, con lo cual refleja la descripción, la fecha de última modificación y del último acceso a aquellos.

Además, la Sala encuentra que el Juzgado practicó esa prueba en la fase pertinente y, en esa oportunidad, la defensa no presentó ningún reparo. Por lo tanto, la decisión cuestionada, lejos de ser arbitraria o caprichosa, es razonable. 9. Ahora bien, la Corte observa que el auto del 4 de marzo de 2025, en el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín rechazó la queja presentada por la defensa José Miguel por extemporánea, está ajustado al ordenamiento jurídico –artículo 187 de la Ley 600 de 2000-.

En él, el Tribunal tuvo en cuenta que, el 17 de febrero de 2024, el Juzgado Especializado notificó en estrados la decisión que negó la apelación, así que el término de ejecutoria feneció al finalizar esa diligencia. Luego, como la defensa no interpuso la queja en tal oportunidad, sino que la radicó por escrito, no procedía su análisis de fondo por extemporánea.

La Sala verificó el audio de esa diligencia y estableció que, luego de que el Juzgado negara la apelación, José Miguel y su defensor expusieron su inconformidad con dicha postura, pero en ningún momento presentaron el recurso de queja, situación que permite descartar su hipótesis justificativa. 10. Entonces, las inconformidades del actor son subjetivas y no tornan incorrectas e injustas las decisiones judiciales demandadas.

Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque el demandante no las comparte. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.

La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa. 11. Ante este panorama, la Corte concluye que no está ante una decisión irrazonable o arbitraria y, por lo tanto, su intervención como juez constitucional no es legítima, pues prevalece la autonomía judicial. Por tales razones, negará el amparo solicitado.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de José Miguel Narváez Martínez. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE